Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10050-2018 de 3 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739692957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10050-2018 de 3 de Agosto de 2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de expedienteT 2300122140002018-00084-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10050-2018

Radicación n.° 23001-22-14-000-2018-00084-01

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de junio de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la acción de tutela promovida por J.J.V.M. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular al Municipio de Montería y demás partes e intervinientes al interior del proceso reivindicatorio conocido con radicado 2015-00233.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada toda vez que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia con fundamento en el artículo 322, inciso 2º, numeral 3 del Código General del Proceso tras considerar, en forma arbitraria, que no precisó los reparos concretos al fallo, cuando sí lo hizo.

    En consecuencia, pide que se ordene al accionado que conceda la impugnación presentada contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2018. [Folio 1, c.1]

  2. Los hechos

    1. El Municipio de Montería – Córdoba formuló acción reivindicatoria en contra del accionante para que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 140-16566, ubicado en la calle 38 con carrera 1º de esa ciudad y como consecuencia se ordene la restitución a su favor.

    2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que el Municipio es propietario del referido bien como consta en la escritura pública No. 479 de 1959 de la Notaría Primera del Círculo de Montería en donde la Sociedad “F.P. e Hijos” le transfirió a título de venta real y efectiva el inmueble.

      2.1. Que la citada escritura tiene a su vez aclaración mediante documento No. 643 del 24 de agosto de ese año en la cual se aclaran los linderos y medidas del lote de terreno.

      2.2. Que no ha enajenado ni tiene prometido en venta el bien, sin embargo se encuentra privado de la posesión material del inmueble, puesto que la tiene el tutelante.

      2.3. Que el accionante anteriormente inició un proceso contra personas indeterminadas para que se declarara a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto al mismo bien, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, despacho que mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, denegó sus pretensiones tras considerar que «del recuento probatorio, se evidencia que el bien a usucapir hace parte del patrimonio de una entidad de derecho público en este caso del MUNICIPIO DE MONTERÍA, por lo que no puede ser adquirido por prescripción.» [Folios 30-37,c.1]

    3. La demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, autoridad que el 10 de diciembre de 2015 la admitió y dispuso la notificación al actor. [Folios 38-39, c.1]

    4. Una vez enterado el tutelante contestó la demanda y expresó que «no nos oponemos, pero nos limitaremos a que la entrega se haga conforme así lo disponga este despacho en la Sentencia (…)» pues sólo ocupaba parte del terreno a reivindicar y no la totalidad solicitada; así como formuló excepción de mérito que denominó «Mala fe por parte del demandante», que sustentó en que en el predio funciona un establecimiento de comercio, un granero, del cual no es de recibo que se le ordene hacer la restitución «con las cosas que se reputan parte del predio como inmuebles, conforme la conexión con el mismo, que conforman dicho establecimiento de comercio» aunado a que se le debe indemnizar por ser un «poseedor de buena fe».

    5. El 17 de junio de 2016 se tuvo por contestada la demanda y se ordenó correr traslado de la excepción formulada a la contraparte. [Folios 79 y 80, c.1]

    6. El 25 de abril de 2017 se dispuso la realización de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en donde se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante y accionante. Así mismo, se ordenó realizar diligencia de inspección judicial con intervención de perito e interrogatorio a las partes.

    7. El 22 de mayo de 2018, se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se escucharon los alegatos de las partes. El extremo activo de la litis, sustentó que si bien en la demanda se expresó que la reivindicación era del predio, era claro que sólo versaba sobre la porción que había confesado el demandado poseía.

      La pasiva, fundamentó su alegación, en que «en la contestación de la demanda se aceptaron varios hechos», pues en ningún momento se debatía que el inmueble no fuera del municipio, «eso se aceptó», lo que debatía eran «los derechos que se deben respetar a mi poderdante», a ser indemnizado por las mejoras realizadas, en virtud de la confianza legítima y el principio de buena, ante la permisividad del ente territorial de permitir el uso de ese espacio para el ejercicio de activadas económicas, como lo ha reconocido reiterativamente la jurisprudencia; así mismo argumentó que no se acreditó la mala fe y que además «si nos atenemos a la pretensión que dice que se ordene al señor J.J., que reivindique todo el terreno», la misma era imposible toda vez que «el acá demandado sólo tiene 53 metros de 1000 o más de 1000 metros, que es el total del predio, de la extensión del terreno», y por eso no se podía obligarlo a restituir lo que no posee.

    8. Surtido lo anterior, el juez emitió sentencia en la que se acogió las pretensiones de la parte demandante, tras considerar que el demandado al aceptar los hechos de la demanda, se había allanado a las pretensiones y por ende, se cumplieron...

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