Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3569-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739694621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3569-2018 de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente59726
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3569-2018

Radicación n.° 59726

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMEX COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró AMELIA CAVIEDES LOPERA, contra CEMEX COLOMBIA S.A..

ANTECEDENTES

A.C.L. llamó a juicio a Cemex Colombia S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, quien luego de reformar las pretensiones de la demanda inicial y de ser aceptada la misma, (f.° 101 cuaderno principal), persigue como pretensiones principales se declare que el señor E.R.R., laboró para la empresa Cementos Diamante S.A., hoy Cemex Colombia S.A., que la actora convivió con el mencionado trabajador bajo el mismo techo y lecho desde el 18 de noviembre de 1958 hasta el 24 de mayo de 1982; que se condene a Cementos Diamante S.A. hoy Cemex S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas pensionales de los años 1982 a 2011, junto con las adicionales hasta que se efectúe el pago total, a los intereses de mora; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria deprecó se declarara que el señor E.R.R. laboró para para la empresa Cementos Diamante S.A., hoy Cemex Colombia S.A.; que se condene a la mencionada empresa a pagar los aportes en salud con los respectivos intereses moratorios desde el 20 de octubre de 1958 al 24 de mayo de 1982 al ISS hoy Nueva EPS, o a quien corresponda en favor del señor R.R. y como consecuencia, se condene a la misma demandada a pagar los aportes en pensiones con los respectivos intereses moratorios entre el 20 de octubre de 1958 y el 24 de mayo de 1982 al ISS y en favor de quien fuera su trabajador.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor R.E.R.R. trabajó para la empresa Cementos Diamante S.A. fábrica de cementos de Apulo, hoy Cemex S.A., entre el l8 de noviembre de 1963 y el 24 de mayo de 1982, habiendo fallecido en la última fecha mencionada; que el trabajador y la señora A.C.L. convivieron como compañeros permanentes desde el 20 de octubre de 1958 al 24 de mayo de 1982; que al momento del fallecimiento del trabajador, la pensión de sobrevivientes se regía por el artículo 20 del Acuerdo 266 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo; que la demandada Cementos Diamante hoy Cemex S.A., incumplió con su obligación de haber afiliado a su trabajador para los riesgos de IVM; que la demandante tiene derecho a la pensión requerida; que efectuó reclamación a la entidad accionada para que le fuera reconocida dicha prestación, pero le fue negada a través de comunicación del 29 de marzo de 2010.

La demanda fue inadmitida y la actora mediante memorial del 18 de noviembre de 2010, desistió de demandar al ISS, lo cual fue aceptado mediante proveído del 8 de febrero de 2011 (f.° 45).

Al dar respuesta a la demanda, Cemex Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los que tenían que ver con la relación de trabajo, la fecha de fallecimiento del señor R.R. y respecto de los demás expresó no constarle.

En su defensa argumentó que no se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, de conformidad con las normas vigentes al momento del fallecimiento del trabajador, específicamente no tener el tiempo de servicios ni la edad exigida. En relación con la no afiliación del señor R.R., indicó que no existía cobertura en el municipio de Apulo donde prestó los servicios y que la empresa demandada adquirió un seguro de vida que cubría el riesgo de muerte del trabajador y que se hizo efectivo.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Descongestión Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (f.o 136 a 150), resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante, en su condición de compañera permanente de R.E.R.R., la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de mayo de 1982, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha del fallecimiento del mencionado extrabajador, era de $7.410, monto que deberá reajustarse en el porcentaje que fije el Gobierno Nacional «para el incremento de las pensiones»; a reconocer y pagar los intereses de mora sobre el valor total de la condena por mesadas hasta la fecha de su efectivo pago; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2007 y condenó en costas.

Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que la norma aplicable para resolver la litis, era la que regulaba la pensión de sobrevivientes para la fecha del fallecimiento del causante que ocurrió el 24 de mayo de 1982, en su decir el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de igual año, y como quiera que el tiempo de servicios a la sociedad demandada comprendido entre el 18 de noviembre de 1963 y la data de la muerte, es suficiente para cubrir el número de semanas cotizadas que alude tal normativa, la demandante, quien demostró la convivencia, tiene derecho a la prestación reclamada equivalente al salario mínimo legal y desde el momento del fallecimiento de su compañero permanente, con intereses de mora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, resolvió el recurso de alzada presentado por la apoderada de la accionada, modificando el numeral 1° de la sentencia de primer grado, en cuanto que la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora se reconocerá a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y revocó el numeral 2° respecto de los intereses de mora, con costas a cargo de la demandada.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, circunscribió la controversia a determinar si a la actora le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor R.E.R.R., o si por el contrario, la accionada cumplió su deber con el pago del seguro de vida que hizo efectivo a través de carta de conciliación suscrita con los hijos del extrabajador.

Al respecto, el ad quem manifestó que el derecho a la pensión reclamada estaba hoy regulado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que fueron modificados por la Ley 797 de 2003 y que de acuerdo con el criterio de esta S., dicha pensión se gobierna por la norma vigente al momento de la muerte del pensionado o afiliado.

Por razón de que el señor R.R. falleció el 24 de mayo de 1982, la segunda instancia se detuvo en estudiar la norma vigente para resolver este conflicto, y con ese objetivo memoró las leyes 171 de 1961, 33 de 1973 y 12 de 1975; así como la Ley 71 de 1988 que extendió el beneficio de la sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge supérstite o a la compañera permanente, determinando que el a quo se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR