Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3421-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739694685

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3421-2018 de 15 de Agosto de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-02201-00
Fecha15 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC3421-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02201-00

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío) y Catorce Civil Municipal de Cartagena, en el trámite de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía promovida por B. de Colombia S.A.S. contra I.G.G.A. y Compañía Limitada S.A.S.

ANTECEDENTES
  1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instauró demanda ejecutiva para que «libre mandamiento de pago» de las sumas de dinero, con base en unas facturas de venta de bienes y servicios, junto a sus intereses moratorios, a partir de la fecha de vencimiento, a la tasa máxima legal vigente (folios 1 a 3, cuaderno 1).

    En el libelo el demandante invocó el conocimiento del trámite, en consideración entre otros aspectos, al «lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones» (folio 2 vuelto, ejusdem).

    2 El despacho judicial de esa localidad a quien se repartió el libelo introductorio, lo rechazó por falta de competencia territorial, porque «Inversiones Gómez Giraldo Asociados & Cia Ltda, tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena – Bolívar». En virtud del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso remitió la demanda al juez de esa localidad (folio 22 y vuelto, ibídem).

  2. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues «omitió realizar una revisión detallada del libelo introductor de la demanda», porque de la misma se colige el cumplimiento de las obligaciones en esa localidad del departamento de Quindío, además fue la elección de la ejecutante (folios 26 y 27, ídem).

CONSIDERACIONES
  1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

  2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante...

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