Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº AL3487-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739694741

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº AL3487-2018 de 15 de Agosto de 2018

Número de expediente78893
Fecha15 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AL3487-2018

Radicación n.° 78893

Acta 30

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud e incidente de nulidad elevados por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (ELECTRICARIBE S. A. E. S. P.), contra el auto del 28 de febrero de 2018, dentro del proceso adelantado por A.Ó.M.M. contra esta entidad.

ANTECEDENTES

En auto del 13 de diciembre de 2017, esta Corporación admitió el recurso de casación interpuesto por E.S.A.E.S.P., y a partir del 12 de enero de 2018, se inició el término de 20 días para que la entidad presentara la demanda de casación.

Posteriormente, en informe de secretaría del 14 de

febrero se comunicó:

Fue recibida sustentación del recurso, por correo electrónico, el 8 de febrero de 2018, a las 5:05 pm […] con posterioridad al término legal (fls.35-44). Igualmente se recibió el escrito original el 9 de febrero de 2018, con posterioridad al término legal (fls.45-53). (Subrayado original)

En consecuencia, en providencia CSJ AL796-2018 se estimó lo siguiente:

La Sala advierte, según informe S. obrante a folio 54, el término de traslado otorgado a la parte recurrente para sustentar la demanda de casación inició el 12 de enero de 2018 y venció el 8 de febrero de igual año, sin embargo, la demanda fue entregada hasta el 8 de febrero de la anualidad, a las 5:05 pm, esto es, posterior a la fecha de vencimiento del término de traslado, dado que, cualquier actuación procesal de las partes debe cumplirse dentro de los términos legalmente establecidos para tal fin en la jornada de trabajo de los Despachos Judiciales.

Conforme lo anterior, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO.

Paso seguido, el 22 y 23 de marzo es presentada una solicitud por parte de Electricaribe S. A. E. S. P., que persigue principalmente que se declaré la nulidad parcial del proceso a partir de esta providencia, en virtud de las causales consagradas en los numerales 1° y 2° del CGP, y, de forma subsidiaria, que se deje sin efecto la misma.

Lo anterior es sustentado básicamente en que la demanda de casación fue presentada vía correo electrónico dentro del término legal, pues se alega que « como se puede verificar en el pantallazo del mensaje electrónico […] el mensaje se cargó e ingresó a las 4:59 p.m. del día 8 de febrero de 2018, es decir, antes de que feneciera el horario judicial correspondiente a la fecha en la cual debía sustentarse el recurso».

Además, se señala que el artículo 23 de la Ley 527 de 1999, en lo que respecta a la emisión y recepción de los mensajes de datos, consagra cual es el tiempo del envío de un mensaje de datos, y, se argumenta, que de su contenido es «válido colegir que el mensaje de datos contentivo del recurso se tuvo por expedido a partir de la hora en la cual ingresó en el sistema de información (correo electrónico)»; y que la información se cargó y remitió a las 4:59 p.m., por lo que los retrasos presentados en la recepción de los correos electrónicos no son atribuibles a quienes lo remiten oportunamente.

A lo precedente, se agrega que el informe secretarial del 14 de febrero de 2018 no se compadece con la realidad de los hechos, dado que el artículo 24 de la Ley 527 de 1999 regula el tiempo de recepción de un mensaje de datos, señalando que la recepción del mismo tendrá lugar al momento en que el mensaje ingrese al sistema de información, y como sucedió, el correo electrónico ingresó a las 4:59 p.m. del 8 de febrero de 2018, esto es, en oportunidad de ley.

De otro lado, la parte opositora, A.Ó.M.M., en memorial allegado el 21 de mayo de 2018, afirma que la sustentación del recurso de casación se realizó por fuera del término conferido, razón por la que debe confirmarse el auto que lo declaró desierto, y condenarse en costas al recurrente por la no prosperidad del incidente de nulidad.

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