Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3517-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739694753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3517-2018 de 15 de Agosto de 2018

Número de expediente60166
Fecha15 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL3517-2018

Radicación n.° 60166

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró M.H.H.D.Z., contra la sociedad recurrente, al cual fue vinculado CAMPO ELÍAS ZAMORA.

ANTECEDENTES

M.H.H. de H. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo J.Z.H.. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad demandada revocar las comunicaciones del «2 de diciembre de 2008 N.°2008/17509 y la de 9 de febrero de 2009 N.°1050010/49465»; al pago de los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus pedimentos, en que el 24 de agosto de 2008, falleció J.Z.H., quien le suministraba apoyo económico para cubrir sus gastos personales, alimentación y servicios públicos; que durante toda su vida se dedicó a las labores del hogar, por lo que no poseía bienes, ni recursos propios; que su esposo Campo Elías Zamora León, es pensionado pero que cancelaba diferentes créditos «incluso en (sic) año 2004, le embargaron el apartamento que tenía para vivir, por lo que tuvo que venderlo (…) y para el año 2008, (…) había perdido casi todo y tenía el sueldo comprometido en deudas».

Manifestó que junto con su cónyuge, reclamó a entidad demandada, la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, que se les negó el 23 de diciembre de 2008, en razón a que no dependían económicamente del causante «puesto que su contribución no representa el 50% de los gastos del núcleo familiar»; decisión que se apeló y confirmó bajo el argumento de que «C.E., es pensionado y que su hijo aportaba solo $230.000 para la casa, para alimentación y servicios». (f.°25 a 28).

Al responder, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones. Destacó que la demandante no acreditó el requisito indispensable para que fuera acreedora de la pensión de sobrevivientes, esto es, el de «carencia de ingresos y derivación de la subsistencia del afiliado fallecido para que se encontrara configurada la “dependencia económica”», en razón a que su cónyuge es pensionado.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y las que denominó «imposibilidad para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», «mala fe de la demandante» y «buena fe de la demandada» (f.°49 a 54).

Mediante proveído del 21 de abril de 2010 (f.°60 y 61), el a quo ordenó la vinculación al proceso de Campo Elías Zamora León, en calidad de «litisconsorcio necesario»; quien al contestar, señaló que estaba de acuerdo con las pretensiones del escrito inaugural y aceptó la totalidad de los hechos (f.°65 a 67).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 (f.°119 a 129), resolvió en los siguientes términos:

PRIMERO

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por el señor D.A.P.O. o quien haga sus veces al momento de la notificación; a cancelar a la accionante M.H.H.D.Z., pensión de sobrevivientes en porcentaje del ciento por ciento (100%), causada por el deceso de su hijo J.Z.H., a partir del veinticuatro (24) de agosto de dos mil ocho (2008), con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los respectivos incrementos de Ley; prestación esta que no podrá ser inferior al salario mínimo vigente para la fecha de reconocimiento, de acuerdo a las consideraciones expuestas para la fecha de reconocimiento, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por el señor D.A.P.O. o quien haga sus veces al momento de la notificación; al pago a favor de la accionante M.H.H.D.Z., de los intereses moratorios en la forma que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir de la fecha de reconocimiento de la prestación aquí reconocida, es decir desde el 24 de agosto de dos mil ocho (2008), por cada una de las mesadas pensiónales (sic) causadas, y hasta que se verifique su pago efectivo.

TERCERO

CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000.000.oo M/Cte).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al dirimir el recurso de apelación que formuló la entidad accionada, en fallo del 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas (f.° 6 a 14, cuaderno del Tribunal).

Señaló que la controversia giraba en torno a establecer, si la accionante reunía los requisitos para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes. Dejó por fuera de discusión que J.H.Z. era hijo de la demandante (f.°12 a 9); que se afilió a Protección S.A., para cubrir el riesgo de pensión; que falleció el 24 de agosto de 2008 (f.°10); y, que cotizó 50 semanas, dentro de los 3 años anteriores al deceso (f.°5 a 8).

Indicó que de acuerdo con la fecha de deceso del asegurado, las normas aplicables al asunto en cuestión eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Trascribió acápites de la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34972.

Expuso que la dependencia económica no tenía que ser «total y absoluta», por lo que era dable que la beneficiaria obtuviera otros ingresos, que no le fueran suficientes para su supervivencia. Concluyó que,

[…] Dentro del plenario, se observa que el cónyuge de la demandante señor C.E.Z., quien fue vinculado como litisconsorte necesario, es pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con una asignación de $1.523.890, pero que por embargo recibe solo $759.870, también aparece un contrato de arrendamiento por valor de $400.000 mensuales, y aporte de Colsubsidio por fallecimiento del afiliado de 6 bonos (fl 99 a 105 c-1).

También, se encuentra los testimonios de los señores J.J.R.Y., L.A.D. y L.A.R.D., (fl 80 a 85 c-1), quienes coinciden en afirmar que el afiliado fallecido, contribuía para el sostenimiento de la demandante, como era alimentación, salud, vestuario, por cuanto el cónyuge aportaba para el arriendo de la casa.

Como puede verse, dentro del escenario observado, a pesar de que la demandante tiene otros ingresos, los mismos no son suficientes para su sostenimiento, pues, solo contribuyen proporcionar parte de los gastos del hogar familiar y no de manera total, lo cual indica que ella no es autosuficiente en el sostenimiento de su vida.

En esa circunstancia, se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por lo que la sentencia merece ser confirmada.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la providencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, absuelva...

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