Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3450-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739694773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3450-2018 de 15 de Agosto de 2018

Número de expediente64348
Fecha15 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3450-2018

Radicación n.° 64348

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.J.C.C. contra la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., GERENCIA CENTRO ORIENTE, SUPERINTENDENCIA CATATUMBO- DEPARTAMENTO DE OPERACIONES.

ANTECEDENTES

P.J.C. llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, con el fin de que se declaré que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 23 de agosto de 1999, fecha en la que se le otorgó pensión de jubilación por parte de la empresa; que se ordene tener en cuenta los valores recibidos por concepto de salarios del 23 de noviembre de 1998 al 27 de junio de 1999, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, incluyendo viáticos; bonificaciones quinquenal, con derecho a jubilación y especial; primas semestrales y de habitación, los cuales constituyen factor salarial.

Igualmente, solicitó se condene a la demandada al pago de la indexación de los valores antes referidos, la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios sobre los valores dejados de cancelar por pensión de jubilación, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada hasta el 23 de agosto de 1999, fecha en que le reconoció la pensión de jubilación cuando estaba desempeñando el cargo de «Operador IA de Producción»; que por oficio n.º PEN-CUC-338 del 21 de octubre de 1999 se le comunicó el reconocimiento pensional, «dando por terminado el contrato con justa causa, a partir del 23 de Agosto de 1999»; que al momento de liquidar las prestaciones sociales no le cancelaron los derechos extralegales, como el beneficio del 4% sobre el salario básico, bonificaciones quinquenal y por derecho de jubilación, establecidos en el Acuerdo 01 de 1977 y, además, no le tuvieron en cuenta todos los valores recibidos durante el último año de servicios, obteniendo un salario promedio inferior al que realmente corresponde.

Manifestó que, según oficio PEN-CUC-130 realizó una reliquidación de la pensión, en la que no se incluyó el salario, prima de habitación, viáticos, bonificación del 4%, vacaciones y auxilio por las mismas, bonificaciones quinquenal y semestral, prima semestral, y demás valores que sirven de base para obtener el salario promedio de la liquidación final de prestaciones sociales y pensión.

Expuso que presentó petición a la demandada por medio de la cual agotó la vía gubernativa, la que fue contestada aduciendo que los viáticos no podían tenerse en cuenta por ser ocasionales, en razón al criterio funcional que ha mantenido y que tiene relación con las funciones desempeñadas; que el cargo del demandante era el de limpieza y varilleo del departamento de producción, el cual no genera viáticos.

Por último, expresó que al ser su salario variable se debió tener en cuenta todo lo percibido durante el último año de servicios, conforme al CST y lo pactado en el Acuerdo 01 de 1997, vigente para la cesación de la relación laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el cargo desempeñado, el agotamiento de la vía gubernativa y la respuesta dada a la misma. En su defensa adujo que el contrato de trabajo se extendió hasta el 22 de agosto de 1999, pues a partir del 23 de los mismos mes y año entró a disfrutar de la pensión y que le canceló todos los emolumentos laborales al actor. Asimismo, propuso las excepciones de prescripción y pago.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2010, declaró imprósperas las excepciones de prescripción y pago, propuestas por Ecopetrol S.A., condenándola a reconocer y pagar al demandante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo siguiente:

$3.129.260 por concepto de saldo de cesantías e intereses a las cesantías, debidamente ajustadas desde el 23 de agosto de 1999 y hasta cuando se haga efectivo el pago total.

$1.348.948 por pensión de jubilación a partir del 23 de agosto de 1999, junto con los incrementos legales y convencionales debidamente indexados, descontándose lo que ya se haya pagado en menor cuantía por tal concepto.

$ 61.950 diarios, desde el 24 de agosto de 1999 hasta cuando se efectúe el pago total de lo adeudado por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, a título de indemnización moratoria.

Por último, absolvió a Ecopetrol S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, al resolver sendos recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la sentencia del a quo, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico refería al «reconocimiento de prerrogativas laborales de naturaleza convencional», buscando obtener un monto mayor en la pensión de jubilación convencional reconocida por Ecopetrol S.A. Al efecto centró la controversia en establecer si la demandada tuvo en cuenta todos los factores salariales incluidos en la demanda, como lo alega la entidad demandada y, por tanto, no habría derecho al reajuste pensional, o si, por el contrario, como lo aduce la parte actora, si debían incluirse viáticos por valor de $722.000 para reliquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación.

El Tribunal, al resolver el recurso de alzada impetrado por la demandada, consideró que era cierto que el acuerdo convencional no se aportó al proceso, porque, tanto en la demanda como en su contestación, en ninguna parte registran que la convención colectiva haya sido solicitada ni, mucho menos, anexada y, por tanto, no fue decretada como prueba.

Acto seguido procedió a transcribir algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22912, en la que la S. se pronunció acerca de la necesidad de acreditar la constancia de depósito de la convención colectiva, tal como lo determina el artículo 469 del CST, así:

ACREDITACIÓN DE EXISTENCIA Y VALIDEZ. No puede acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el acta de depósito oportuno ante la autoridad laboral o...

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