Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3447-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739694789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3447-2018 de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente50783
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3447-2018

Radicación n. °50783

Acta 27

Bogotá, D.C., 15 de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.L.H.R., contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

T. como sucesor procesal a la Administradora Colombia a de Pensiones –Colpensiones- de conformidad con la solicitud visible a folio 36 a 37 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

B.L.H.R. llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se le ordenara reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, que le corresponde por la muerte de su esposo señor A. de J.H.C., a partir del 5 de abril de 2006, fecha en la que falleció, así mismo las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieren y se sigan causando, durante el trámite del proceso con los incrementos de ley, igualmente, la sanción por no pago oportuno de las mesadas pensionales; y, como pretensiones subsidiarias solicitó la indexación de cada una de las mesadas pensionales, las costas del proceso y, el reconocimiento de lo que resultara probado ultra y extra petita

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante, señor A. de J.H.C., con quien convivió bajo el mismo techo hasta el día de su muerte, es decir el 5 de abril de 2006; por lo anterior presentó al ISS reclamación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite.

La accionada dio respuesta mediante la Resolución 055625 de 25 de enero de 2009, en la que negó el reconocimiento de la prestación económica solicitada, con el argumento que el causante no cotizó las 50 semanas exigidas por la ley dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento, a pesar de encontrarse acreditada la cotización de 656 semanas durante toda la vida laboral, es decir, entre el 21 de octubre de 1968 y el 12 de septiembre de 1984, finalmente manifestó que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la relación conyugal entre el causante y la accionante, la fecha de fallecimiento, la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su respuesta y confirmó las semanas cotizadas por el causante durante su vida laboral, y dijo que el agotamiento de la vía gubernativa lo hizo de manera parcial.

En su defensa propuso como excepción previa la falta de agotamiento de la vía gubernativa ante el ISS y de fondo la inexistencia de la obligación, la prescripción, la buena fe, la falta de causa y título para pedir, el cobro de lo no debido, la presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2010, condenó al ISS a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandada, por cuantía de un SMLMV a partir del 6 de abril de 2006, así mismo la cancelación del retroactivo pensional debidamente indexado por el valor de $27.582.400 y, absolvió al instituto demandado de las demás pretensiones incoadas por el accionante, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas al ISS.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de febrero de 2011, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ISS, revocó la sentencia del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el asunto a tratar es si al amparo de la condición más beneficiosa es aplicable al caso en concreto, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año en relación con la pensión de sobrevivientes, o si es necesario remitirse a las disposiciones vigentes para la fecha del fallecimiento del causante.

A continuación, precisa que no fue discutido que el demandante falleció el 5 de abril de 2006, en vigencia de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, manifestó que es al amparo de tales normas que se debe estudiar la pretensión pensional deprecada, por lo tanto, no se puede acudir en estos casos al principio de la condición más beneficiosa y, cita como apoyo la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 35598 que reseña que, si el causante fallece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no es procedente aplicar el principio citado, y que para que proceda la acreencia reclamada, el causante debió dejar cotizadas 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores y que tuviere fidelidad al sistema del 20%, en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumpla 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.

De lo anterior, concluyó que el causante no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores al deceso, lo que se ratifica con la Resolución 055625 de 2009, y por ello revocó la decisión de primera instancia.

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primer grado.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que se estudiarán de manera conjunta por cuanto en todos se indica la misma proposición y se presentan los mismos argumentos demostrativos, persiguiendo el mismo fin.

VI.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990 y el artículo 53 de la CN.

Centra su inconformidad en que el juez de apelaciones niega las pretensiones de la demanda inicial por no haber cotizado el causante las 50 semanas ante el ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante los tres años anteriores a su fallecimiento, según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que con esa decisión el cuerpo colegiado aplicó de manera indebida la Ley citada disposición y de contera los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto la situación del trabajador fallecido estaba regida por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990, toda vez que estos preceptos establecen que quien hubiera cotizado 300 semanas en toda su vida laboral tendrían derecho en caso de invalidez o muerte a causar la pensión de invalidez o de sobrevivientes según el caso y que como el causante demostró aportes por 656 semanas al ISS en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, su cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 de la CN.

Señala que, conforme al artículo 25 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de febrero primero de 1990, para tener derecho a la pensión referida por muerte por riesgo común, se necesita, que a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiera reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para tener el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común o que estuviere disfrutando de la pensión de invalidez o de vejez. A., que el artículo 6° del mismo decreto y acuerdo reglamenta que para tener derecho a la pensión de invalidez de origen común se requiere haber cotizado 150 semanas anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época, «pues igualmente se demuestra que había cotizado 997 semanas en total…», significa que ya había reunido los requisitos para que en caso de una enfermedad común invalidante le fuera concedida la pensión, independientemente de estar cotizando o no, en consecuencia, «cuando falleció ya contaba con el número y densidad de cotizaciones para la pensión referida, razón por la que no hay duda que su viuda tiene derecho a la pensión de sobreviviente».

VII.CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia recurrida por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990 y el artículo 53 de la CN. en relación con los artículos 12 de la Ley 797 de 2.003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T. Y los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento demostrativo registra similares argumentos a los precisados en el anterior cargo, con la diferencia que acusa «la falta de aplicación» de los artículos 6 y 25 del citado Acuerdo 049 de 1.990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990, los que omite repetir la Sala por considerarlo innecesario para el análisis del cargo.

VIII.CARGO TERCERO

Acusa la sentencia recurrida por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990 y el artículo 53 de la CN.

De manera idéntica a los cargos anteriores, la censura propone los mismos...

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