Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3445-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739694801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3445-2018 de 15 de Agosto de 2018

Número de expediente45066
Fecha15 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3445-2018

Radicación n.° 45066

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró G.S.S. contra la recurrente, en el que se integraron como litis consortes necesarios el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A., el impedimento presentado por la magistrada Dra. D.A.C.V. visible a folio 107.

ANTECEDENTES

G.S.S. llamó a juicio a Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Caja Agraria en liquidación, con el fin de que se interprete el «alcance del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, a fin de establecer si esa norma deroga o no el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968» y como consecuencia se condene a la Caja Agraria en Liquidación a: i) reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial a que tiene derecho por cumplir con los requisitos de edad y tiempo, por haber sido la última entidad oficial a la que prestó sus servicios; ii) liquidar y pagar la primera mesada al demandante, indexando su último salario devengado en la Caja Agraria que fue el 27 de junio de 1999 hasta el 11 de junio de 2002, fecha en que cumplió los 55 años de edad; iii) pagar los reajustes pensionales a partir de la primera mesada pensional; iv) reconocer los intereses de mora que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de la pensión de jubilación entre el 11 de junio de 2002 y el 9 de octubre de 2003 y v) reintegrar al actor los descuentos realizados por salud «que le efectuó con el pago de las mesadas pensionales provisionales entre junio 11 de 2002 y julio 30 de 2003», porque los canceló con sus propios recursos para protegerse mientras obtenía el reconocimiento pensional.

Expuso como supuestos de hecho que prestó sus servicios laborales mediante contrato a término indefinido a la Caja Agraria en liquidación entre el «enero 26 de 1996 a junio 27 de 1999»; que también prestó sus servicios al Banco Cafetero, por el periodo de «febrero 16 de 1966 y 9 de diciembre de 1990»; entidades con las que acumuló 28 años, 2 meses y 26 días de servicios; que en las dos entidades ostentó la calidad de trabajador oficial porque Bancafe era una empresa industrial y comercial del Estado y la Caja de Crédito Agrario una sociedad de economía mixta; que el 11 de junio de 2002 adquirió su status de pensionado porque cumplió 55 años de edad y contaba con más de 20 años de servicio en las entidades referidas; que el 13 de junio de 2002 solicitó a la Caja Agraria en liquidación su reconocimiento pensional, pero que no obtuvo respuesta, motivo por el cual interpuso una acción de tutela en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, el que protegió su derecho a través de providencia del 21 de enero de 2003, sin que fuera cumplido por la accionada, entidad que emitió «la Resolución 2248 del 28 de enero de 2003, negándole el reconocimiento pensional porque «no es la Caja Agraria en Liquidación la entidad a la que le corresponde el pago de la pensión sino al Banco Cafetero, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000» por cuanto para el 1 de abril de 1994 ya contaba 20 años de servicio en Bancafe.

Arguyó que como la Caja Agraria no dio cumplimiento al reconocimiento pensional ordenado por tutela, promovió otra acción de amparo, en la que la accionada reiteró sus argumentos expuestos en el acto administrativo de 2003, y el juez de conocimiento de esta segunda acción volvió a proteger su derecho coligiendo que la Caja Agraria en ningún momento cuestionó la documental del demandante no obstante, le negó el derecho aludiendo la prevalencia del artículo 1 del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, el «que jamás ha tenido el alcance de derogar el precepto contenido en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969»; la Caja Agraria apeló el fallo con el fundamento que era a B. a quien le correspondía decidir la solicitud pensional y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que este era un asunto del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, motivo por el que ordenó a la tutelada a reconocerle de manera temporal la pensión de jubilación liquidada de acuerdo a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que se resuelva por la correspondiente jurisdicción, otorgándole un plazo máximo de 4 meses para que entablara la demanda ordinaria.

De tal modo, la Caja Agraria emitió la Resolución 2599 del 28 de julio de 2003 reconociéndole de manera temporal y por cuatro meses improrrogables su pensión de jubilación oficial, y disponiendo ilegalmente la prevención para que inicie acciones judiciales contra B., el ISS y la Nación-Caja Agraria en Liquidación, órden que no dio el Tribunal. Contra esa resolución interpuso recurso de reposición por no estar de acuerdo con el monto de la mesada pensional ni con los descuentos que se efectuaron al retroactivo de las mesadas, el que se resolvió el 9 de octubre de 2003, liquidando como primera mesada pensional la suma de $1.271.240.49 a partir del 11 de junio de 2002, lo que permite establecer que la calculó con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debió acoger el inciso segundo de la misma normatividad.

Narró que el último salario que devengó fue de $1.633.815.90, el que debe ser indexado y por tanto el valor de su primera mesada corresponde a $1.676.458.49. Dice que la Caja Agraria debe reconocerle la pensión de jubilación con cuota parte conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985 por el término de cinco años, contados a partir del 11 de junio de 2002, debiendo reconocer los reajustes anuales legales hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez a los 60 años de edad, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993 y de esta manera quede subrogada la reconocida por la Caja Agraria en liquidación, correspondiendo cancelar el mayor valor si es que el reconocimiento del ISS resulta inferior.

Por último, reseñó que cotizó al ISS durante el tiempo que laboró tanto en el Banco Cafetero como en la Caja de Crédito Agrario y que agotó la vía gubernativa.

La accionada, respondió la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con sus extremos temporales, en el que se cumplieron con las cotizaciones al ISS; que incumplió la orden de tutela del Juzgado 11 laboral del Circuito y que posteriormente ordenó el reconocimiento provisional de la pensión a partir del 11 de junio de 2002 en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la cuantía de $1.271.240.49 y con el descuento legal del porcentaje de salud desde el momento que adquirió el derecho pensional.

Como razones de defensa señala que el demandante invoca la pensión deprecada desde el punto de vista de régimen de transición consagrada en la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985 y el artículo 75 del Decreto 1848 de 1968, para lo cual transcribe cada una de las normas y señala que el Decreto 2527 de 2000, modificó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando los casos en los que se debe aplicar este establecimiento con relación a los servidores públicos. Agregó que el demandante se vinculó a la Caja Agraria después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (enero 26 de 1996), que las cotizaciones se realizaron al ISS, y que además dicha entidad no fue la última entidad donde laboró según así lo prueba la historia laboral.

Agregó que para aplicar la normatividad integral de los trabajadores oficiales que refiere el actor, recae en Bancafe el reconocimiento pensional suplicado porque laboró para esa entidad por espacio de 24 años, 8 meses y 6 días, esto es desde febrero de 1966 hasta el 15 de julio de 1984 sin cotizar al ISS y del 16 de julio de 1984 al 6 de diciembre de 1990, periodo en el que sí aparecen estas semanas cotizadas a dicha institución de seguridad, razón por la que colige que de conformidad con las normas inicialmente referidas y aplicables a los trabajadores oficiales, le corresponde el reconocimiento de la acreencia discutida a la última entidad a la que estuvo afiliado el trabajador, que sería el ISS a partir del a vigencia de la Ley 100 de 1993, pero como el actor cumplió los 20 años de servicio en Bancafe, es a esta entidad a la que le corresponde el reconocimiento de acuerdo al numeral 3, artículo 1 del Decreto 2527 de 2000.

Con relación a los descuentos de salud, dice que son legales y respecto a la indexación, expuso que «se debe tener en cuenta el IBL, a partir de que entró a regir el Sistema General de Pensiones 1 de abril de 1994 a la fecha que adquiere el derecho, actualizado anualmente con el IPC, al cual a (sic) dicho promedio indexado se le aplica el 75%, para obtener la mesada pensional» de acuerdo a lo establecido por la Ley 100 de 1993.

Como excepciones previas propuso la falta de requisitos formales de la demanda por no integrarse el litis consorcio necesario, como lo es llamar a Banco Cafetero y al Instituto de Seguros Sociales, y la falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Igualmente propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la buena fe, la compensación y la prescripción.

El Juzgado de primera instancia, que lo fue inicialmente el Quince Laboral del circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y probada la de falta...

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