Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP3379-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739694885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP3379-2018 de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente50890
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP3379-2018

Radicado N° 50890.

Acta 268.

Bogotá, D.C., quince (15) agosto de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Se profiere fallo de casación oficioso en el proceso seguido contra W.A.S., condenado a la pena principal de 541.6 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el término de 20 y 15 años, respectivamente, luego de hallarlo autor penalmente responsable de varios homicidios agravados, esto es, 3 consumados y 2 en grado de tentativa; y, además, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

A N T E C E D E N T E S

Fácticos

El 20 de mayo del 2014, a las 9:10 p.m., en el lote baldío situado en la ciudad de Cúcuta, frente a la manzana 19, casa 12, de la urbanización El Progreso, se encontraban consumiendo estupefacientes, entre otros, O.M.R., J.G.L.S., C.A.Z.R., J.C. y D.A.C.A..

A ese sitio arribó W.A.S., en compañía de aproximadamente 10 personas más, quienes se identificaron como vigilantes informales del sector. De inmediato, alumbraron con linternas a quienes allí se encontraban, los obligaron a sentarse en el piso y les anunciaron que los iban a matar por ser consumidores de drogas, y procedieron, sin más, a dispararles con armas de fuego, que ocasionaron la muerte a O.M.R., J.G.L.S. y C.A.Z.R..

J.C. y D.A.C.A. lograron escapar del ataque, se escondieron aprovechando la oscuridad de la zona, y de esta manera evitaron ser ultimados.

  1. Procesales

Previa solicitud del Fiscal 6º Seccional de La Unidad de Vida de Cúcuta, se celebraron ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, las audiencias preliminares concentradas; oportunidad en la que se formuló imputación contra W.A.S., por 3 homicidios agravados consumados, con circunstancia de mayor punibilidad[1] (artículos 103, 104 numeral 7º, 58 numeral 10º, de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el incriminado[2].

Seguidamente, la fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento para el procesado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien ordenó su detención preventiva en establecimiento de reclusión[3].

El 11 de agosto de 2015, el F. delegado presentó escrito de acusación[4], cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, con Funciones de Conocimiento, ante quien se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación el 3 de septiembre de 2015, donde W.A.S. fue acusado[5] como autor de 3 homicidios agravados consumados y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La audiencia preparatoria se celebró el 4 de diciembre de 2015.[6] El juicio oral inició el 25 de febrero de 2016 y, luego de varias sesiones, culminó el 20 de enero de 2017. En su alegato final, la Fiscalía pidió condena por 3 homicidios agravados y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. Posteriormente, se emitió sentido de fallo condenatorio por esos mismos delitos[7].

La lectura de la sentencia[8] tuvo lugar el 21 de febrero de ese mismo año, por medio de la cual condenó a W.A.S., a la pena principal de quinientos cuarenta y uno punto seis (541.6) meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por quince (15) años, luego de hallarlo autor penalmente responsable de tres (3) homicidios agravados consumados, dos (2) dos homicidios agravados en grado de tentativa; y, además, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365, num. 5º C.P.)

Recurrida la decisión por el defensor, mediante sentencia de 26 de mayo de 2017[9], la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó en su integridad la decisión condenatoria; lo que motivó la interposición del recurso extraordinario de casación y la consecuente presentación de la demanda por la misma parte, que fue inadmitida por la Sala en decisión CSJ AP7832-2017, rad. 50890. Sin embargo, al detectar una irregularidad sustancial que afecta las garantías del acusado (incongruencia), se dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el pronunciamiento a que haya lugar.

Superado el término para acudir al trámite de insistencia, se impone ahora resolver la cuestión planteada por la Sala.

CONSIDERACIONES

La Sala de manera reiterada[10] ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685).

Ahora bien, la jurisprudencia ha registrado que el aludido postulado puede ser infringido por vía de acción o de omisión, esto es, cuando el funcionario judicial condena por: (i) hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, (iii) el injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y (iv) el reato imputado en la acusación pero al que le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de acusación (Ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; del 6 de abril de 2006. Rad. 24668, del 28 de noviembre de 2007. Rad. 27518 y del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338).

Sin embargo, la Corte a partir de la sentencia SP, 27 jul. 2007. rad. 26468, explicó que dicho principio no es absoluto, y que por tanto, resulta jurídicamente posible variar en el fallo la calificación jurídica atribuida en la acusación, siempre que (i) el nuevo injusto sea del mismo género y con este se favorezca los intereses del procesado; (ii) no se modifique el núcleo fáctico de la acusación, el cual es inalterable e invariable; (iii) el nuevo delito sea de menor entidad y (iv) no se lesionen los derechos de las partes[11].

La línea jurisprudencial evolucionó con relación al primer requisito, esto es, que el nuevo injusto sea del mismo género, para determinar que esa exigencia no es necesaria. En efecto, la Corte en la decisión CSJ SP17352-2016, rad. 45589 precisó lo siguiente:

Debe advertirse también que la identidad del bien jurídico no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de congruencia y, por ende, de la posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación. Ya en múltiples decisiones se ha insistido en que «La modificación de la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado», por cuanto «En la ley procesal actual –Ley 600 de 2000-, a diferencia de la anterior, la imputación jurídica provisional hecha en la resolución acusatoria es específica (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el señalamiento del capítulo dentro del correspondiente título, lo que significa que para efectos del cambio de la adecuación típica o de la congruencia, esos límites desaparecieron»[12].

Claro, cierto es que esas consideraciones se han realizado frente a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000; sin embargo, nada obsta para que, igualmente, sean predicables de los que, como el presente, obedezcan a la ritualidad establecida por la Ley 906 de 2004, pues en ésta la imputación jurídica también es específica y provisional, por lo que ninguna razón habría para que se mantuviera una exigencia que respondía, como se vio, a las formas restringidas que para ese acto procesal preveía el código de 1991 (Decreto 2700). Eso sí, no sobra reiterar que la inmutabilidad fáctica sigue siendo presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía esencial del derecho a la defensa.

Así pues, la condena por una conducta punible degradada, en cuanto implica una menor punibilidad que la descrita en la acusación, habiéndose garantizado la intangibilidad del núcleo fáctico de la imputación y, por ende, la oportunidad de defensa, descarta la denunciada trasgresión del principio de congruencia

.

Por lo expuesto, el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que (i) se trate de un delito de menor entidad, (ii) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, (iii) no implique desmedro...

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