Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3364-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739694973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3364-2018 de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente62893
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3364-2018

Radicación n.° 62893

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelantan M.E.R.A. y CONSTANZA HERRERA FORERO contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

Las citadas accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en el caso de M.E.R.A., a partir del 6 de octubre de 2008 y C.H.F., desde el 10 de julio del 2010, fechas en que cumplen 55 años de edad, según lo acordado en la acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, más los incrementos de ley; la indexación del salario base de liquidación, quedando a cargo del banco demandado el mayor valor que resulte entre la pensión de jubilación y la de vejez que les reconoció el ISS; los intereses moratorios y las costas del proceso.

En apoyo a sus pretensiones, refirieron que M.E.R.A. laboró para la entidad demandada desde el 15 de junio de 1971 hasta el 30 de junio de 1993; que cumplió 55 años de edad el 6 de octubre de igual año; que el ISS le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 024655 de 2008, cuya mesada inicial ascendió a la suma de $957.974; que el salario base de liquidación de la pensión de jubilación reclamada, actualizado, resulta superior al monto inicial de la de vejez.

Aseveraron que C.H.F., por su parte, trabajó para la entidad financiera desde el 28 de marzo de 1972 hasta el 3 de enero de 1993; que cumplió 55 años de edad el 10 de julio de 2005; que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 018173 de la misma anualidad, con una mesada inicial equivalente a $1.229.066; que al ser indexado el salario base de liquidación de la pensión de jubilación implorada, su cuantía resulta mayor a la suma que reconoció el ISS como pensión de vejez.

Explicaron que los salarios que acoge el banco para liquidar las cesantías y demás prestaciones sociales son los establecidos en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, firmada el 28 de diciembre de 1981, mismos que se toman para liquidar la pensión de jubilación, lo que resulta concordante con lo previsto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; que acumularon más de 20 años en calidad de trabajadores oficiales, por cuanto la venta de la entidad al sector privado ocurrió el 21 de noviembre de 1996 y que agotaron la vía gubernativa.

Argumentaron que el demandado las afilió al ISS durante toda la relación laboral y cotizó para riesgos de invalidez, vejez y muerte; que, en el acta de conciliación firmada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, la entidad accionada se comprometió a reconocerles y pagarles la pensión de jubilación cuando cumplieran 55 años de edad, asunto que fue incumplido.

El Banco Popular S.A al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las fechas de vinculación de las accionantes; la edad exigida para obtener la pensión de jubilación; el reconocimiento del derecho pensional de vejez por parte del ISS y que las trabajadoras estuvieron cotizando a esa entidad durante la relación contractual; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que conforme a las normas que regulan el asunto, las promotoras del proceso fueron afiliadas al ISS, entidad que les reconoció la pensión operando la subrogación total por parte del Instituto. Argumentos que apoyó en las sentencias CC C-596 de 1997 y CC T- 414 de 2009; así como en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 61 del Decreto 806 de 1998; inciso 2 del parágrafo del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, que establecen la imperatividad de los pensionados para efectuar los aportes al sistema de seguridad social.

Formuló las excepciones que denominó: prescripción, subrogación total del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, falta de causa, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad del acuerdo interadministrativo celebrado con el ISS, cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada, cosa juzgada y petición especial de descuentos al sistema de seguridad social en salud.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO

CONDENAR al Banco Demandado a reconocer a la señora M.E.R.A., una pensión de jubilación, a partir del 6 de octubre de 2008, fecha en la cual arribó a la edad de 55 años, en cuantía de $1.032.184,34, y como quiera que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No 024655 de 27 de noviembre de 2008 le reconoció pensión de vejez a partir del de 1° de diciembre de ese mismo año, en cuantía inicial de $957.974, el Banco Popular, y a partir de ese momento, queda obligado a cancelar el mayor valor que resulte entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS .

SEGUNDO

Condenar al Banco Demandado a reconocer a la señora C.H.F., un pensión de jubilación, a partir del 10 de julio de 2005, fecha en la cual arribó a la edad de 55 años, en cuantía de $1.391.040., y como quiera que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No 018173 de 27 de octubre de 2005 le reconoció pensión de vejez a partir del 10 de julio de ese mismo año, en cuantía inicial de $1.229.066, el Banco Popular, y a partir de ese momento, queda obligado a cancelar el mayor valor que resulte entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS .

TERCERO

ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR de los intereses moratorios, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO

DECLARAR no probada la excepción de prescripción por las razones expuestas en este proveído.

QUINTO

En esta instancia las costas corren a cargo del demandado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 febrero de 2012, resolvió:

PRIMERO

MODIFICAR el numeral PRIMERO la sentencia de fecha 08 de junio de 2011, emitida por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para en su lugar, CONDENAR al BANCO POPULAR a reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor de M.E.R.A. y como una primera mesada pensional la suma de $994.954.43, a partir del 6 de octubre de 2008, consistente en el mayor valor resultante, luego de descontar de la liquidación efectuada conforme a la normatividad aplicable, la cuantía de la pensión reconocida por el ISS, diferencias y sumas que deberán ser indexadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

MODIFICAR el numeral segundo la sentencia de fecha 08 de junio de 2011, emitida por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para en su lugar, CONDENAR al BANCO POPULAR a reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor de CONSTAZA HERRERA FORERO y como una primera mesada pensional la suma de $1 '949,538.43, a partir del 10 de julio de 2005, consistente en el mayor valor resultante, luego de descontar de la liquidación efectuada conforme a la normatividad aplicable, la cuantía de la pensión reconocida por el ISS, diferencias y sumas que deberán ser indexadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO

CONFIRMAR los restantes puntos de la providencia.

CUARTO

Sin costas en ésta instancia.

(Resaltado es del texto original).

El Tribunal manifestó que no existía discusión frente a la existencia de la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, que lo fueron, para M.E.R.A. desde el 15 de junio de 1971 hasta 30 de junio de 1993 y respecto de C.H.F. del 28 de marzo de 1972 al 3 de enero de 1993.

Luego señaló que eran varios los problemas jurídicos que debía resolver, en esa medida, en lo que al recurso de casación interesa, el juez de alzada abordó el tema de las obligaciones pensiones del Banco Popular, dijo que la demanda inicial se encaminó de manera principal al reconocimiento de la pensión de jubilación en el mayor valor que resulte «luego de aplicados todos los instrumentos legales invocados y deducida la pensión de vejez reconocida por el ISS»; en ese sentido, se refirió a los argumentos de defensa del demandado, relacionados, básicamente, con la concesión de la pensión de vejez por parte del ISS, pues, en su decir, con tal reconocimiento esta entidad asumió todas las obligaciones de orden pensional que como empleador tendría el banco demandado.

Igualmente, el operador judicial aludió al «acuerdo de pago constitutivo» celebrado entre el banco y el ISS, para decir que el mismo señala expresamente la obligación que tendría el ente financiero a favor de sus empleados de reconocer «aquellas prestaciones que se generan por concepto de las prestaciones no incluidas en el cálculo de los aportes al ISS», lo que quiere decir que éste responde por el valor de los aportes que en cada caso se reportaron, lo cual se encuentra acorde con la normatividad aplicable para las trabajadoras demandantes, como son la Ley 100 de 1993, que por disposición del artículo 36 remite a la Ley 33 de 1985, en concordancia con los literales 1° y 2° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, los cuales transcribió, así como varios apartes de la sentencia CSJ SL, 27 de oct. 2009, rad. 37432.

Afirmó que es indudable que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición por el tiempo de servicio...

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