Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3360-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3360-2018 de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente52650
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3360-2018

Radicación n.° 52650

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró J.A.P. contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el fondo recurrente.

ANTECEDENTES

J.A.P. presentó demanda ordinaria laboral contra las entidades antes indicadas, con el fin de que fueran condenadas a ajustarle la pensión de jubilación legal que la Caja Agraria en Liquidación reconoció a su favor, actualizando el promedio mensual del salario devengado en el último año de servicios, aplicando la variación de índice de precios al consumidor, causado entre la fecha de retiro, que lo fue el 27 de junio de 1999, y la data en que adquirió la calidad de pensionado, esto es, el 3 de junio de 2008, utilizando la metodología contenida en la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34241, junto con los reajustes, el retroactivo a que haya lugar, las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, primero al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para la zona no interconectada, desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el 15 de junio de 1980 y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 16 de junio de 1980 y el 27 de igual mes de 1999; que el promedio mensual del salario devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de $3.550.324.60.

Afirmó que cumplió 55 años de edad y adquirió su estatus de pensionado el 3 de junio de 2008, por haber satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio en el sector oficial; que su última empleadora, mediante Resolución DP 06653 del 22 de septiembre de 2008, le reconoció la pensión legal de jubilación «en cuota parte – a cargo de CAJANAL a partir del 3 de junio de 2008», en cuantía de $2.645.360.43; y que agotó la reclamación administrativa ante las entidades demandadas, sin resultado favorable.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria en Liquidación y la respuesta negativa que le dio al actor ante la reclamación administrativa, de los demás dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no se trataba de supuestos fácticos.

En su defensa adujo que el reconocimiento de la pensión de jubilación lo fue con cuota parte; que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que se aplicó el 75% del ingreso base de liquidación, el cual se determinó conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, por lo que el valor de la mesada pensional debe calcularse desde la fecha de retiro del servicio hacia atrás; que se tomaron los factores salariales del Decreto 1158 de 1994; y que se actualizó el salario base año a año, con el índice de precios al consumidor certificados por el DANE hasta el 2008, fecha de adquisición del derecho y al promedio que resultó se le aplicó el 75%, lo que determinó el valor de la mesada pensional.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad de la resolución de reconocimiento pensional, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.

La Nación - Ministerio de la Protección Social al dar respuesta a la demanda, también se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban. En su defensa adujo que el Ministerio es un organismo de orden nacional que no tiene relación alguna de orden administrativo ni financiero con el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra ese Ministerio, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.

Por su parte, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el demandante presentó reclamación administrativa ante esa entidad y la respuesta negativa de la misma, de las demás dijo que no le constaban. En su defensa argumentó que si la fuente de la pensión de jubilación de que goza el actor proviene de una sentencia judicial que no reconoció el derecho a la indexación, los principios constitucionales a favor del empleador o de quien lo sustituya en la obligación impide que tal reconocimiento pueda darse.

Propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda, y, como medios exceptivos de fondo, los que denominó: «prescripción de los derechos que reclama en las pretensiones de la demanda», «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a las pretensiones de la demanda» e «inexistencia de derecho subjetivo alguno a favor de la demandante».

En auto del 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió que las excepciones propuestas por las demandadas se decidirían en la sentencia que ponga fin a la presente litis (f.° 188 a 190).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra; se abstuvo de considerar las excepciones formuladas dado el resultado de la litis; ordenó consultar la sentencia en el evento de que no fuera apelada y condenó en costas al accionante (f.° 192 a 199).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 27 de mayo de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a indexar la mesada pensional, en cuantía de $4.707.389, a partir del 3 de junio de 2008, suma sobre la cual se efectuarán los reajustes legales futuros; así mismo, le impuso la obligación a la citada entidad de pagar al actor las diferencias dinerarias causadas desde el 3 de junio de 2008, respecto de cada una de las mesadas pensionales. Absolvió a los demandados La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda (f.° 11 a 22).

El juez de alzada dejó claro que no era objeto de controversia la calidad de pensionado del demandante, la cual se corrobora con la Resolución 006653 de 22 de septiembre de 2008, proferida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación a partir del 3 de junio de 2008, en cuantía de $2.645.360,43.

En esa medida estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en este asunto procede o no la indexación de la primera mesada pensional.

Explicó que si bien esta Sala de Casación Laboral, de antaño, sostuvo la improcedencia de la indexación para aquellas pensiones convencionales o cuyo fundamento normativo fuera anterior a la Ley 100 de 1993, tal criterio varió sustancialmente en el año 2007, para determinar la procedencia de la actualización de todas las pensiones, independientemente de su origen o fundamento legal, argumento que apoyó citando en extenso la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022.

Señaló que, conforme a la jurisprudencia en cita, es evidente que la naturaleza misma de la pensión otorgada al accionante no sería obstáculo para determinar la procedencia de la indexación, toda vez que, como inequívocamente lo señaló la Corte Suprema, debe mantenerse el poder adquisitivo de todas las pensiones, sin atender su origen, con el fin de menguar el fenómeno de devaluación monetaria que necesariamente se produce con el transcurso del tiempo.

Puntualizó que es procedente la indexación de la mesada pensional del promotor del proceso, teniendo en cuenta la actualización del salario devengado al momento del retiro, a fin de obtener el valor que representaba para la fecha a partir de la cual tiene derecho el demandante a devengar su pensión de jubilación, tomando para ello el porcentaje de devaluación del peso colombiano, certificado por el DANE.

Advirtió que la fórmula para efectuar la indexación sería conforme a lo señalado en la sentencia CSJ SL, 28. abr. 2009, rad. 35472.

VA= VH X IPC Final / IPC Inicial

De donde

VA= IBL valor actualizado

VH= IBL correspondiente

IPC Final = Índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Relató que la Caja Agraria determinó como IBL la suma de $3.527.147,24; que el índice final al momento del reconocimiento de la pensión es de 98.940171; el índice inicial, esto es, a la fecha de retiro corresponde a 55,600333, por el capital a indexar ($3.527.147.24), arroja la suma de $6.276.519.08.

Aseveró el juez de alzada, que conforme a la operación aritmética anotada, la mesada pensional inicial del actor, debidamente indexada y aplicándole el 75%, asciende a la suma de $4.707.389, por lo que a ese valor condenó al Fondo de Pasivo Social de...

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