Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3388-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3388-2018 de 15 de Agosto de 2018

Número de expediente64974
Fecha15 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3388-2018

Radicación n.° 64974

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de julio de 2013, en el proceso que en su contra promovieron M.N.M. y V.A.M.C..

ANTECEDENTES

M.N.M. y V.A.M.C., reclamaron de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de su hijo J.A.M.M., los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, ultra y exta petita, además de las costas.

Sustentaron las pretensiones, básicamente, en que se casaron el 8 de enero de 1984, unión de la cual nacieron J.A. y L.D.M.M., el primero de los citados falleció el 31 de diciembre de 2005, quien estuvo afiliado inicialmente al ISS y luego a la demandada, entidad a la que efectuó sus últimos aportes. Aseguraron que el fallecido fue soltero, no hizo vida marital con persona alguna, no dejó hijos y convivía con ellos y su hermana menor.

Señalaron que cuando murió J.A., el padre no se encontraba trabajando y hacía mucho tiempo que no tenía una vinculación estable, además, la madre laboraba en una empresa de textiles que estaba en proceso de reestructuración. Dijeron que su hijo desde el momento en que empezó a trabajar, fue quién vio por ellos y por su hermana menor, prodigando lo necesario y esencial para la subsistencia del núcleo familiar.

Para concluir, señalaron que con ocasión del fallecimiento de su hijo, reclamaron a la convocada al proceso la pensión de sobrevivientes y aportaron la documental requerida, entre ellos la prueba de la dependencia económica, sin embargo, mediante escrito del 13 de abril de 2010, la enjuiciada negó la prestación con el argumento de que ellos no dependían económicamente del asegurado fallecido y que tampoco se cumplía con el requisito de fidelidad al régimen (f.° 2 a 9 cuaderno de las instancias).

La demandada en su respuesta, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el vínculo matrimonial de los demandantes, la condición de padres del afiliado, el fallecimiento ocurrido el 31 de diciembre de 2005, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y la negativa a su otorgamiento.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido y buena fe.

En su defensa, alegó que el afiliado no cotizó al sistema general de pensiones el número mínimo de semanas exigido por la ley para dejar causado el derecho y, que conforme al estudio socio – económico realizado al hogar del fallecido, se concluyó que los reclamantes no dependían económicamente de aquél, pues la ayuda que proveía al hogar, era suministrada en condiciones normales de todo buen hijo de familia en edad de trabajar (f.° 44 a 55 cuaderno de las instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 11 de junio de 2013 (f.°123 a 125 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO

CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a los demandantes señores M.N.M. y VICTOR AVILO (sic) MANTILLA, la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de J.A.M.M. (q.e.p.d.), a partir del 3 de octubre de 2009, junto con sus respectivos reajustes legales y las mesadas adicionales, teniendo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005, en un monto equivalente a UN SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO

CONDENAR a la demandada al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 03 de octubre de 2009, y hasta que se verifique su pago, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO

CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión, apelaron los apoderados de ambas partes, recursos que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 23 de julio de 2013 (f.° 129 a 131 cuaderno de las instancias), en la que resolvió:

MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para definir que los intereses moratorios se deben pagar sobre cada una de las mesadas pensionales insatisfechas y no prescritas, es decir las causadas a partir del 3 de octubre de 2009. Tal interés se liquidará desde el 3 de diciembre de 2009 (2 meses después de la fecha en que se elevó la reclamación) hasta la fecha en que realice el pago.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

COSTAS en la apelación a cargo de los demandantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no son objeto de controversia aspectos tales como que, J.A.M.M. falleció el 31 de diciembre de 2005, que para la referida fecha estaba afiliado a la AFP Porvenir S.A., que había efectuado más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento y que M.N.M. y V.A.M.C. eran sus padres.

Precisó que su competencia como segunda instancia, se centraba a las materias que fueron objeto de apelación, así: (i) definir la normatividad que regula la pensión reclamada, teniendo en cuenta la sentencia de inexequibilidad parcial del artículo 12 de la ley 797 del 2003, (ii) resolver la inconformidad de la demandada respecto de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido y, (iii) la fecha a partir de la cual proceden las condenas impuestas en relación con el pago de la pensión y de los intereses moratorios.

La norma que regula la pensión reclamada.

Para definir este punto, expuso que se debe aplicar la ley vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, la cual establecía como requisitos además de la dependencia económica de los beneficiarios, una densidad de cotizaciones de al menos 50 semanas pagadas dentro de los tres años anteriores a la muerte y el requisito de fidelidad; que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C - 556 de 2009, que no obstante tal decisión se produjo después de tres años del fallecimiento del afiliado, hacía efectiva la excepción de inconstitucionalidad en que los apartes de la norma declarados inexequibles, fueron excluidos del ordenamiento jurídico, por ser un requisito regresivo en materia de seguridad social al establecer condiciones más rigurosas.

Por lo expuesto concluyó que la decisión apelada se ajustaba a derecho en cuanto se abstuvo de considerar si el demandante había cumplido con el requisito de fidelidad que establecía el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

La dependencia económica de los beneficiarios de la pensión.

El juez colegiado precisó que conforme...

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