Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10509-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10509-2018 de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00165-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10509-2018

Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00165-01 (Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de julio de 2018, que negó la tutela interpuesta por J.E.A.I., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. Obrando en su propio nombre, el querellante promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial acusada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en la acción popular n° «2015-353», pues le notificó por estado la sentencia proferida en dicho procedimiento constitucional.

  2. Manifestó que la determinación va en contra de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 porque la demanda fue presentada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ésta clase de actuaciones se deben comunicar por edicto.

  3. Pretende que «se decrete la nulidad de la sentencia», se requiera al Despacho convocado para que haga la notificación del fallo en debida forma y se le «ordene al Procurador Judicial en Civil que pruebe cuales fueron sus actuaciones en derecho dentro de la acción popular y como me garantizo el debido proceso (sic) (...)» (f. 2, Cd. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales informó que «se acogió a lo consagrado en el inciso primero del artículo 295 del Código General del Proceso en lo que respecta a la notificación de sentencias, remisión expresa que se consigna en el artículo 44 de la ley 472 de 1998 (...)». Así mismo, recordó que para la fecha en que se profirió la providencia se encontraba vigente el artículo 295 citado «y no el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil como lo pretende hacer ver el accionante.» (f. 7, ídem.)

La Procuraduría General de la Nación comunicó que en la ciudad de Manizales no operan Procuradores Judiciales para Asuntos Civiles y que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva porque no actuó dentro del trámite de la demanda popular (f. 8, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Denegó la tutela porque encontró que la...

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