Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10506-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10506-2018 de 15 de Agosto de 2018

Número de expedienteT 1100122030002018-01268-01
Fecha15 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10506-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-01268-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por O.M.D.C. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario radicado nº 2010-00561.

ANTECEDENTES
  1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales a la «vivienda digna, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

  2. Relató que fue demandada en ejecutivo hipotecario por un crédito de vivienda adquirido el 19 de septiembre de 2002, a través del fondo de empleados de la extinta Telecom, entidad que al liquidarse «realizó una venta de cartera al fideicomiso Alianza Konfigura, sin tener en cuenta que se trataban de dineros públicos provenientes de una entidad oficial».

    Refirió que pese a la «indebida venta de cartera y después de una serie de cesiones ilegales», S. incoó la demanda ejecutiva, y luego cedió el crédito a B.N.C.A., persona natural «a quien la ley no autoriza para ser cesionaria de créditos de vivienda a largo plazo».

    Sostuvo que «jamás» aceptó esa última cesión considerando que, por no tratarse de «(…) una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera (…) no podía celebrar este tipo de contratos», situación que no ha corregido el juez del compulsivo. Señaló que al disponerse continuar con la ejecución, se fijó fecha para el remate del inmueble gravado el 17 de marzo de 2017, diligencia en la que se adjudicó el bien a C.A.C.R. «quien no cumplió estrictamente con las formalidades previstas en los artículos 451, 452 y 453 del Código General del Proceso» ya que no depositó el dinero de su postulación a órdenes del juzgado sino de la «Oficina de ejecución civil», y además, porque lo hizo el mismo día de la subasta y no cinco días antes como lo indica la ley.

    Admitió que si bien, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo nº PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013 «asignó expresamente a las oficinas de ejecución algunas funciones relacionadas con los depósitos judiciales» no se hallaba facultado para modificar la normativa específica por tanto, la consignación del dinero a nombre de esa oficina «no podía ser aprobada», lo cual constituye una vía de hecho.

    Precisó que la subasta fue aprobada en decisión del 27 de noviembre de 2017, ratificada al resolver el recurso de reposición formulado el 15 de junio de 2018. Cuestionó esa determinación porque considera «(…) se debió haber dado aplicación al artículo 457 del C.G.P. y en consecuencia haber declarado la improbación de la almoneda o haber dejado sin valor el remate».

  3. En consecuencia pide el amparo de sus garantías constitucionales, y que se deje sin efecto la decisión que aprobó la última cesión del crédito a persona natural y la que impartió aprobación al remate del inmueble hipotecado dentro del coercitivo en cuestión (ff. 66 a 79, cd.1).

    RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  4. C.A.C.R., rematante adjudicatario, se opuso a la prosperidad del auxilio y en concreto manifestó que los alegatos expuestos en la demanda resultan equívocos, porque la consignación a la oficina de apoyo judicial de los juzgados de ejecución es un aspecto que está reglamentado en el Acuerdo nº PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, que asignó esa responsabilidad a esas dependencias. Agregó que la tutela es temeraria por cuanto H.P.P. «esposo de la accionante» presentó otra demanda idéntica y «con fundamento en los mismos hechos» (ff. 89 a 92, ibídem).

  5. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, indicó que la tutela es temeraria porque coincide con la que instauró previamente el...

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