Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10519-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10519-2018 de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
Número de expedienteT 7600122030002018-00199-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00199-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de julio de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por A.A.L. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, V. delC., así como la parte pasiva y los demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo de segunda instancia dictado en audiencia el 11 de abril de 2018, dentro del proceso declarativo de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio que ella y su difunto esposo R.R.B., promovieron frente a D.C.E. y personas indeterminadas, radicado bajo el No. 2014-00079-00.

    Exige, entonces, para la protección de tal prerrogativa, que se declare «[l]a invalidez o nulidad de la [citada] sentencia», y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, «proferir (…) la que en derecho corresponda» (fls. 30 y 31, cdno. 1).

  2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el 1º de abril de 2005 el señor M.Á.C.C. otorgó poder especial a su hijo A.C.E., para que en su nombre y representación llevara a cabo la venta de un lote de terreno situado en el corregimiento de El Palmar, jurisdicción del municipio de Dagua, Valle del Cauca, con una cabida superficiaria de «4.918,16m²», e identificado con la cédula catastral No. 00-005-492-000, y la matrícula inmobiliaria No. 370-0293450.

    Refiere que en virtud del aludido mandato y mediante escritura pública No. 318 del 13 de junio de 2005 protocolizada ante la Notaría Única de la mentada localidad, el señor C.E. le vendió como cuerpo cierto a ella y a su cónyuge, vivo para la época, el predio denominado «V.E., identificado con idéntica cédula catastral a la citada, pero para entonces, con la matrícula inmobiliaria No. 370-431865, producto de un englobe que se hizo de otro terreno con el de aquella matrícula, el cual les fue entregado «real y materialmente».

    Asevera que posteriormente, al solicitar un certificado de tradición del susodicho bien inmueble, se percataron que no solo dicho instrumento nunca fue registrado, acto al que se comprometió el vendedor, sino que aparecía una anotación de fecha 11 de octubre de 2012, en la que «se registra la Sentencia 564 del 29-09-2011 del Juzgado 17 Civil municipal de Cali», en la que se adjudica la citada propiedad, en el marco de la sucesión del señor C.C., en cabeza de su hijo D.C.E., terreno que luego fue cobijado con las medidas cautelares de embargo y secuestro dictadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos que la esposa del adjudicatario inició en su contra por la suma de $40.000.000,oo, última cautela que, afirma, nunca se materializó.

    Señala que en atención a lo anterior, inició junto a su consorte el litigio de pertenencia referido en líneas precedentes, el cual correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal del reseñado municipio, quien a través de providencia del 29 de septiembre de 2017 accedió a sus pretensiones, decisión que fue revocada el 11 de abril de los corrientes por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, aduciendo que no era justo título la escritura pública allegada como soporte de la pretensión adquisitiva de dominio, en razón a que el bien inmueble descrito en la misma no correspondía al señalado en el poder especial otorgado por el fallecido M.Á.C.C., tanto en su cabida como en sus linderos, así como en el número de matrícula inmobiliaria.

    Finalmente sostiene, que con la citada determinación la sede judicial acusada quebrantó su debido proceso, puesto que, por un lado, en ningún momento tales instrumentos fueron tachados o cuestionados por su contraparte a través de excepción alguna; y por el otro, a más que su apoderada judicial «señala en forma confusa los reparos en que fundamenta su recurso», tampoco «sustentó oralmente» los reproches que el demandado D.C.C. le hizo a dichos documentos a través de escrito del 4 de octubre de 2017, lo que, dice, «va en contravía de lo dispuesto en el inciso cuarto del art. 322 del C.G.P.», amén que el aludido funcionario dejó de valorar las demás pruebas arrimadas al juicio, motivos todos éstos por los cuales considera que la referida autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y procedimental, lo que amerita la intervención a su favor del juez de tutela (fls. 18 a 32, Cit.).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    1. El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, luego de exponer las razones en que sustentó la decisión criticada, solicitó denegar el resguardo implorado, toda vez que la acción de tutela «no constituye una instancia adicional para debatir las sentencias», máxime cuando existen recursos extraordinarios para...

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