Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3387-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3387-2018 de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente63038
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3387-2018

Radicación n.° 63038

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso que adelantaron M.P.G.R., C.H.C.G., J.A.C.G., en contra de la recurrente y de VALLAS MODERNAS PUBLICIDAD EXTERIOR DE COLOMBIA LTDA.

ANTECEDENTES

M.P.G.R., en calidad de esposa y C.H.C.G., J.A.C.G. en calidad de hijos de J.E.C.S. instauraron demanda contra Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. y la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el señor Cruz Segura y la empresa Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia S.A. vigente entre el 25 de agosto de 2003 y el 16 de mayo de 2009, que terminó con «ocasión al accidente de trabajo que acabó con la vida del señor C.S.».

Así mismo, solicitaron que se declarara solidariamente responsable a Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. y a la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., del accidente de trabajo ocurrido a C.S., por no brindarle los elementos de protección y no haber adelantado las actividades de prevención, vigilancia y control frente de la empresa.

En consecuencia, pidieron se condenara a C.S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de M.P.G.R. y J.A.C.G., liquidada sobre el 75% del salario base de liquidación, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

Adicionalmente, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, en favor de cada uno de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, como lucro cesante, el 25% del salario que devengaba el causante con el respectivo incremento anual «hasta completar el 100% de los ingresos que el trabajador percibía desde el momento de su muerte y de manera vitalicia».

De otro lado, pidieron el pago de la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización por perjuicios morales, a favor de cada uno de los accionantes, y a cargo de las llamadas a juicio. Todo lo anterior, junto con las costas procesales.

Fundamentaron sus pretensiones en que el señor J.E.C.S., celebró un contrato de trabajo el día 25 de agosto de 2003 con Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda., para desempeñar el cargo de conductor e instalador de vallas publicitarias; que el día 16 de mayo de 2009 sufrió un accidente de trabajo, «consistente en que tuvo contacto con unas cuerdas eléctricas que se encontraban cerca a la valla y cayó desde la mencionada altura» lo que produjo su muerte debido a la «electrocución y el choque neurogénico por el politraumatismo severo derivado de la caída».

Explicaron que al momento del infortunio, el fallecido no contaba con los elementos de protección reglamentados para el trabajo en alturas, tales como casco de protección craneana, arnés, anclaje, absorbente de choque, conector, y aisladores de corriente, dado que solo tenía un par de guantes y un cinturón con lazo que no lo soportó al momento de la caída; que al 30 de abril de 2009, el salario de C.S. ascendía a $667.128, suma que fue aumentada a $700.785, en mayo de la misma anualidad; que en dicho mes, la empresa empleadora efectuó los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, tomando como salario base de cotización la suma de $700.000.

Señalaron que la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena Vida y Riesgos Profesionales reconoció a M.P.G.R. y a J.A.C.G. una pensión de sobrevivientes en cuantía de $496.900, valor que no corresponde al 75% del salario base de cotización reportado por la empleadora; que Colmena S.A. no realizó actividades de prevención de accidentes de trabajo, ni efectuó vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales en la empresa Vallas Modernas de Colombia Publicidad Exterior de Colombia Ltda.

Indicaron que M.P.G.R. y el fallecido celebraron matrimonio en junio 6 de 1992, de cuya unión nació J.A.C.G.; que al momento de contraer matrimonio, la actora tenía un hijo llamado C.H.C.G., educado y formado por Cruz Segura «razón por la cual aquel lo reconocía como padre».

Aseguraron que han solicitado a las demandadas una explicación de lo ocurrido el día del accidente, sin obtener respuesta alguna; que han sufrido una terrible depresión que ha logrado desestabilizar el hogar, razón por la que han tenido que acudir a ayuda profesional, a través de terapias.

Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral con el actor, la labor que desempeñaba, el accidente de trabajo, el informe pericial de necropsia practicado por Medicina Legal y Ciencias Forenses, el vínculo matrimonial, así como el nacimiento de J.A.C.G..

En su defensa, adujo que la responsabilidad por los riesgos profesionales se traslada a la ARP, siempre que el empleador haya afiliado al trabajador a una entidad aseguradora y pagado los aportes como lo efectuó. Frente a los perjuicios morales, esgrimió que no proceden a la terminación del contrato de trabajo, pues así lo determinó esta Corporación en sentencia «con radicación 22014 de mayo 12 de 2004».

Expuso que la carga de la prueba estaba en cabeza del actor, a quien le correspondía probar los supuestos de hecho en que fundó las pretensiones del libelo demandatorio, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y la que denominó excepción genérica o innominada. (f.° 94 – 98 del cuaderno principal).

Colmena Vida y R.P.S.A., al contestar la demanda señaló que no le era posible pronunciarse frente a las pretensiones en las que no se encontraba incluida; se opuso a las que sí la relacionaron y no aceptó ningún hecho.

En su defensa, señaló que resultaba improcedente declarar solidariamente responsable a la entidad empleadora y a la Administradora de Riesgos Laborales, pues ésta cumplió sus obligaciones legales derivadas del fallecimiento de C.S.; expuso que el Decreto 1295 de 1994, delimitó la responsabilidad que compete tanto a los empleadores y las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales, última debidamente satisfecha.

Precisó que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que la responsabilidad atribuible a la Aseguradora de Riesgos Profesionales es la objetiva, asumida por C.S.A., y que la responsabilidad de tipo subjetivo recae exclusivamente en cabeza del empleador, siendo ésta la que se reclama por parte del accionante.

Sobre la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, señaló que el monto de la prestación fue liquidado conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 776 de 2002 y de acuerdo al IBL que consagra el artículo 10 del Decreto 1771 de 1994, esto es, con base en el promedio de los ingresos que el empleador reportó en los 6 meses anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado. Formuló la excepción de prescripción así como las que denominó inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, exoneración de responsabilidad por riesgo subjetivo y genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de B.D.C., concluido el trámite profirió fallo el 31 de julio de 2012 (f.° 333-356 cuaderno de primera instancia), en el cual, dispuso:

DECLARAR que entre J.E.C.S. y la empresa Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. existió un contrato de trabajo cual estuvo vigente desde el 25 de agosto de 2003 y hasta el 16 de mayo de 2009, en virtud del cual se pagó como última remuneración la suma de $700.000.

DECLARAR que la sociedad Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. es responsable, por culpa, en la ocurrencia del accidente de trabajo dentro del cual falleció J.E.C.S..

CONDENAR a la sociedad Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. a pagar a M.P.G.R. la suma de $21.511.934, por concepto de indemnización plena de perjuicios causada por el fallecimiento de J.E.C.S..

CONDENAR a la sociedad Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. a pagar a J.A.C.G. la suma de $21.511.934, por concepto de indemnización plena de perjuicios causada por el fallecimiento de J.E.C.S..

CONDENAR a la sociedad Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. a pagar a M.P.G.R. la suma de $28.335.000, por concepto de perjuicios morales causados por el fallecimiento de J.E.C.S..

CONDENAR a la sociedad Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda. J.A.C.G. la suma de $28.335.000, por concepto de perjuicios morales causados por el fallecimiento de J.E.C.S..

CONDENAR a C.V. y Riesgos Profesionales, a reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida por el fallecimiento de J.E.C.S., a la suma de $525.000 para el año 2009, $535.500 para el año 2010, $552.475 para 2011, y $573.082 para 2012, junto con el pago de las diferencias correspondientes a favor de los beneficiarios.

ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra.

COSTAS en esta instancia en un 80% a cargo [de] la demandada Vallas Modernas Publicidad Exterior de Colombia Ltda., y el 20% adicional a cargo de Colmena Vida y Riesgos Profesionales. Inclúyase la suma de dos millones de pesos M/Cte ($2´000.000) por concepto de agencias en derecho.

  1. del original

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante, y las llamadas a juicio, impugnaron la decisión de primer grado, recursos que resolvió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo de 22 de marzo de 2012 (f.° 29-54, cuaderno del Tribunal) en el que modificó el numeral séptimo del fallo de primer grado y, en...

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