Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3416-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3416-2018 de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente60317
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL3416-2018

Radicación n.° 60317

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre 2012, en el proceso que le promovió A.M.V.D.S., al que fue vinculado L.C.S.S..

ANTECEDENTES

Alba M.V. de S. llamó a juicio a Porvenir S.A para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre de J.M.S.V., junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que dependía económicamente de J.M.S.V., fallecida el 5 de noviembre de 1996, con quien vivió bajo el mismo techo hasta su deceso y era la persona que le proveía alimentación, vestuario y recreación; expuso que reclamó la prestación a la accionada, el 20 de enero de 1997, pero le fue negada por comunicado de 11 de julio de 1997, bajo el argumento de que no dependía económicamente de la afiliada.

Agregó que la entidad no tuvo en cuenta que no trabaja, ni percibe pensión u otro ingreso diferente a lo que le suministraba su hija, pues lo devengado por su cónyuge no era suficiente para satisfacer todos los gastos habituales del hogar.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración de la litis por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, compensación y prescripción. (fls. 27 al 41).

Aceptó la fecha del fallecimiento de la afiliada, la reclamación de la pensión y su negativa a reconocerla. No admitió los restantes hechos.

Aseguró que la demandante no es titular del derecho reclamado, en tanto no dependía económicamente de la causante, pues para la época del fallecimiento, convivía con su cónyuge, quien era pensionado de Empresas Públicas de Medellín y tenía la obligación de suministrarle alimentos, en razón a que no había separación de cuerpos ni de bienes.

Por auto de 15 de abril de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, admitió la intervención ad excludendum de L.C.S.S. (fl. 66-67), quien presentó sus pretensiones en los mismos términos en que lo hizo A.M.V. de S. y las soportó en idénticos fundamentos fácticos (fls. 74 a 76).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. al descorrer el traslado del escrito de S.S., se pronunció sobre las pretensiones y hechos de manera semejante a como lo hizo en la contestación a la demanda principal y formuló las mismas excepciones (fls. 79 a 94).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (fls. 123 a 136), resolvió:

PRIMERO

se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A(…), a reconocer y pagar a la señora ALBA MERY VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ (…) y al señor L.C.S.S., - en calidad de padres- de la causante, (…) la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($37.206.600,00), por concepto de mesadas pensionales por sobrevivencia retroactivas, incluyendo las adicionales, desde el 15 de mayo de 2006, hasta el día 30 de Noviembre de 2011, en una proporción del 50% para cada uno de los nombrados.

SEGUNDO

se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A (…), a seguir reconociendo y pagando pensión de Sobrevivientes a partir de la mesada pensional de Diciembre de 2011 (inclusive), a favor de la señora A.M.V.D.S. y del señor L.C.S.S., - en calidad de padres- de la causante,(…) en una proporción del 50% para cada uno de los nombrados, incluyendo las mesadas ordinarias y adicionales de cada anualidad, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2011 equivale a $535.600,00, sin perjuicio de los aumentos anuales que establece la ley.

TERCERO

se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A (…), pagar a favor de los señores ALBA M.V.D.S. y L.C.S.S. los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pero será la entidad accionada quien realice la respectiva liquidación desde el 15 de julio de 2006 hasta la fecha en que realice la (sic) respectivo pago, teniendo en cuenta la tasa máxima legal al momento del pago.

CUARTO

DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, interpuesta por la parte demandada(...).

QUINTO

se CONDENA en COSTAS en un 100% a la parte demandada (…).

SEXTO

se ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A (…), de las demás pretensiones incoadas en su contra (…).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación de la enjuiciada, a través de la sentencia gravada (153-168), el Tribunal resolvió:

REVÓQUESE la sentencia (…); para en su lugar:

(…) CONDENAR a PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A a reconocer y pagar a la señora A.M.V.D.S. la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($42.202.200), por concepto de mesadas retroactivas en la pensión de sobrevivientes (…).

A partir del 01 de septiembre de 2012 PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A, deberá continuar reconociendo a la señora V. de S., la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (566.700,00), incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.

ABSOLVER a PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor L.C.S.S., quien fuera llamado en calidad de litisconsorte necesario.

CONFIRMAR en lo demás (…).

Condenó en costas a la llamada a juicio.

Para lo que interesa al recurso, el juez de alzada tuvo como hechos probados, que J.M.S.V. era hija de A.M.V. de S. y L.C.S.S.; que falleció el 5 de noviembre de 1996 y que la Administradora de Fondos de Pensiones negó a sus padres la prestación a través de comunicación de 11 de julio de 1997. Así mismo, que la afiliada cotizó al Fondo de Pensiones un total de 26 semanas «en el último año laborado».

Enfatizó en que la normativa que gobierna la prestación son los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y contrajo su estudio a verificar el requisito de dependencia económica allí consagrado. Para ilustrar sobre esa...

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