Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3417-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3417-2018 de 15 de Agosto de 2018

Número de expediente56533
Fecha15 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3417-2018

Radicación n.° 56533

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.P.V., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra CODENSA S.A. E.S.P.

Se reconoce personería para actuar en representación de E.P.V., a la abogada M.C.L.A., en los términos de la sustitución de poder de folio 60 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

E.P.V. demandó a Codensa S.A. E.S.P. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir de la ejecutoria de la sentencia y, a título de indemnización, al pago de una suma equivalente a las mesadas acumuladas desde la fecha en que la empresa le negó el derecho y hasta el reconocimiento efectivo.

Relató que se vinculó a la entidad demandada por contrato a término indefinido, a partir del «28 de marzo de 1998» y a la fecha de presentación de la demanda, ocupaba el cargo de Profesional Experto-Gerencia de Distribución, con un salario de $8.009.000; que por Acuerdo 01 de 1996 del Concejo de Bogotá, se autorizó la transformación de la Empresa de Energía de Bogotá, en una sociedad por acciones, de suerte que se produjo una sustitución patronal que no afectó la continuidad de los derechos legales y extralegales de los cuales disfrutaba.

Expuso que el 23 de octubre de 1997, fue incorporado a la planta de personal de Codensa ESP y el 21 de abril de 2003, la empresa lo indujo a firmar una adición al contrato de trabajo, mediante la cual se acogió a salario integral y renunció a los beneficios convencionales, documento que fue redactado por la empresa sin su participación y cuya firma fue precedida por anuncios de despido y planes de retiro voluntario.

Adujo que era afiliado a Sintraelecol; que en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, firmada con la organización sindical, se consagró el derecho a la pensión especial de jubilación, para la cual se exigía haber ingresado a la empresa antes del 31 de diciembre de 1991, tener 20 años de servicios prestados a entidades oficiales o a la empresa y 50 años de edad.

Informó que cumplió 50 años el 9 de febrero de 2008 y tiene acumulados más de 20 años de servicios; que le 2 de abril de 2009, le comunicó a su empleador su decisión de dejar sin efectos la renuncia a los beneficios convencionales y solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, a lo cual no accedió la entidad por oficio de 17 de abril de 2009.

Mencionó que el 21 de diciembre de 2007, la empresa denunció la convención colectiva de trabajo, con la aspiración de que no se aplicara a quienes recibieran salario integral.

Codensa S.A. ESP (fls. 120 a 142) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe y prescripción.

Aceptó la modalidad del contrato suscrito por el actor, el cargo, el salario, la expedición del Acuerdo 01 de 1996, la sustitución patronal, la fecha de incorporación a la planta de personal de Codensa, que preparó el texto del documento por el cual el demandante se acogió a salario integral y renunció a los beneficios convencionales pero, aclaró, que por haberlo firmado de manera libre y voluntaria, sí medió su participación; admitió la existencia de la convención colectiva, la cual aplica a todos los trabajadores de la empresa, excepto a los relacionados en el artículo 5, el derecho a la pensión que contempla el artículo 34, que el demandante tiene más de 20 años de servicio a la compañía, que informó a los trabajadores que otorgaría las pensiones de jubilación al personal convencionado hasta el 31 de julio de 2010 y la denuncia de la convención colectiva de trabajo. Los restantes hechos los negó.

Dijo carecer de fundamento fáctico y legal la aspiración de pensión extralegal de P.V., pues no es sujeto de aplicación del régimen convencional, no solo por haber renunciado expresamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Codensa S.A. E.S.P. y Sintraelecol, sino porque voluntariamente se acogió al régimen de trabajadores remunerados con salario integral, que cuenta con beneficios propios, dentro del cual se encuentran comprendidas no solo las prestaciones legales sino las extralegales, como la pensión de jubilación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 9 de marzo de 2010 (fls. 236 a 244), absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra e impuso costas al demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del promotor del juicio, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo gravado, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 21 a 30).

El colegiado precisó que la controversia en esa instancia giraba en torno a establecer si era viable dejar sin efectos la renuncia del actor a los beneficios convencionales, por haber sido inducido por la empresa a ello, y si tenía derecho a la pensión del artículo 34 de texto extralegal.

Advirtió no existir controversia sobre los extremos temporales de la relación, el cargo, la edad y el salario integral que recibe el demandante. Reprodujo el artículo 34 convencional y destacó que obraba otrosí al contrato de trabajo celebrado entre las partes, cuyo texto es el siguiente:

“Cláusula Primera: CODENSA S.A. ESP se obliga a remunerar la prestación de los servicios en la suma integral mensual de $3.351.550,oo pagaderos por mes vencido. Este salario integral, además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios tales como los concernientes al trabajo nocturno, extraordinario o de horas extras en días de descanso obligatorio, sobresueldos, descansos dominicales o festivos, primas legales y extralegales, la cesantía y sus intereses, los suministros en especie, los subsidios y en general toda clase de prestaciones legales y extralegales, excepto las vacaciones legales.

Cláusula Segunda: En virtud de este contrato, las únicas obligaciones salariales y prestacionales de CODENSA S.A. ESP para con el TRABAJADOR se reducen a pagarle el salario integral ya definido de mutuo acuerdo entre CODENSA S.A. ESP y el TRABAJADOR, y el derecho legal a las vacaciones” (destacó el Tribunal).

A continuación, reprodujo la renuncia expresa del trabajador a los beneficios convencionales (fl. 146):

“Mediante la presente me permito comunicarles que renuncio (sic) expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL.

Igualmente, les manifiesto que me acojo al Régimen establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral. En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen, en el entendimiento que su disfrute es integral y en desarrollo del principio de inescindibilidad, incompatible con los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo”.

Con lo anterior obtuvo certeza de que P.V. abandonó las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo de forma voluntaria, con el fin de celebrar un nuevo contrato con salario integral, el cual le ofrecía mayores beneficios; que si bien el texto fue redactado íntegramente por la compañía, ello no significa que hubiera sido firmado por el actor «sin su conocimiento o algún vicio del consentimiento». Dijo que le correspondía al actor demostrar que la renuncia a los beneficios convencionales presentada a Codensa S.A. se hizo porque esta lo indujo, de lo cual no halló prueba en el proceso. Luego asentó:

Ahora, en cuanto al principio de inescindibilidad, este lo consagra el régimen laboral colombiano como aquel que opera ante la coexistencia de dos o más normas laborales de distinto origen formal razonablemente susceptibles de ser aplicadas o cuando, existiendo una sola norma, esta admite varias interpretaciones, de tal forma que la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. De lo que se infiere de acuerdo al otro sí y al comunicado de renuncia, que la compañía maneja dos tipos de...

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