Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3418-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3418-2018 de 15 de Agosto de 2018

Número de expediente50974
Fecha15 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3418-2018

Radicación n.° 50974

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por P.E.M.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de septiembre de 2010, en el proceso que promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.

Se admite a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, como sucesora procesal de la demandada, según memorial que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte. Así mismo, se reconoce al abogado C.A.O.G., identificado con la c.c. No. 17.174.115 y T.P. No. 6491 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado general de la sucesora, según escritura pública 1723 de 21 de octubre de 2013 (fls. 33-35 cdno de la Corte).

ANTECEDENTES

La recurrente (fls. 1-9) llamó a juicio a Caprecom, con el fin de que se declarara que entre las partes «existió una relación laboral» y se reliquidara su pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, junto con el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que según Resolución 000087 de enero 27 de 2000, la demandada liquidó su pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, sin tener en cuenta lo estipulado en el Decreto 2661 de 1960 y el Acuerdo JD-0055 de julio 1 de 1993.

El ente accionado (fls. 42-46) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación, buena fe y carencia total de causa petendi en la actora.

Precisó que la prestación se reconoció conforme a la convención colectiva aplicable a los trabajadores de Adpostal -última empleadora de la actora-, que dispone la liquidación de la mesada con «el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, por lo que no cabe demanda». Agregó que el promedio actualizado de los últimos diez años de servicio, solo se utilizó para determinar el valor con el cual concurriría el Fondo de Pensiones de Caprecom para el pago de la prestación reconocida, «lo cual no afecta en nada el valor de la mesada pensional».

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de...

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