Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3421-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3421-2018 de 15 de Agosto de 2018

Número de expediente46693
Fecha15 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3421-2018

Radicación n° 46693

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2010, en el proceso que le instauró J.R.F.R..

ANTECEDENTES

J.R.F.R. demandó a Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. –A.S.A., para que se declarara que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, en consecuencia, ordenara su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría en Santa Marta, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en razón al despido, los incrementos legales o convencionales, las primas extralegales de servicio y de vacaciones constitutivas de salario. Pidió el pago de las cotizaciones a la seguridad social, cuotas sindicales y demás sumas que se le hubiera debido descontar.

Como soporte de las peticiones para efectos del recurso de casación, expuso haber laborado para la demandada desde el 2 de enero de 1975, no tenía antecedentes disciplinarios, a la terminación del vínculo laboral se desempeñaba como técnico de operación logística, con la función específica de recibir el café por factor de rendimiento, por instrucciones superiores y que no le correspondía desarrollar otra actividad adicional; percibió una asignación básica de $2.148.000 mensuales y recibía primas de vacaciones y extralegal, pactadas en la convención colectiva de trabajo.

Señaló que previo al despido, el 27 de febrero de 2004, no consideró el retiro conciliado que la demandada le propuso; que siempre fue activista de la organización sindical S. y que, a menos de un mes de la propuesta, fue despedido, con base en hechos que no eran ciertos y que afectaron su dignidad.

Aseveró que por medio de la Resolución No 4835 de 1987, el Ministerio del Trabajo declaró la unidad de empresa entre Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que en el literal e), artículo 3 de la convención colectiva de trabajo de 1978 y en el mismo literal y artículo de la suscrita en 1984, se convino el reintegro o la indemnización convencional, en los términos del numeral 5 del 8 del Decreto 2351 de 1965 (fls. 3 - 10).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones e invocó como excepciones la inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir e inconveniencia del reintegro.

Aceptó que el demandante se vinculó el 2 de enero de 1975, en el oficio inicial de mensajero, que la mayor parte del tiempo se desempeñó en Santa Marta y que nunca tuvo sanciones disciplinarias; que al final de la relación laboral, el cargo era de técnico de operación logística, con la función de recibir café, pero también debía analizar la cantidad del producto; que la asignación básica a la terminación del contrato de trabajo fue de $2.148.000, junto con las primas extralegales, pero que la de vacaciones no era factor salarial, y que la propuesta de terminación del contrato de trabajo, se hizo 2 años antes del despido, cuando había cumplido más de 10 años de servicios al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990; admitió la unidad de empresa entre Almacafé S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que el accionante era integrante de la organización sindical, se le aplicó la convención colectiva de trabajo y le descontaba las cuotas sindicales (fls.511 - 523).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de enero de 2008, condenó a la demandada a reintegrar a F.R. al cargo de Técnico de Operación Logística, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y a pagar los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales compatibles con el reintegro, desde el 31 de mayo de 2006, junto con los aumentos legales y extralegales, hasta que se produzca el reintegro. Impuso costas a la demandada. (fl.662 a 671).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal confirmó el fallo, e impuso costas a la recurrente.

Consideró fuera de discusión que el actor prestó servicios a la demandada, desde el 2 de enero de 1975 y que el último cargo fue de Técnico de Operación Logística, con una remuneración de $2.148.000 mensuales; también, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que en la suscrita en 1982 se consagró el derecho al reintegro.

Estimó que con base en la comunicación visible a folios 11 y 12, el actor demostró el despido, pues allí le hicieron saber que:

Usted no cumplió su obligación de recibir y calificar verazmente el café que ingresa a nuestras bodegas; por el contrario, la Empresa ha podido establecer que procedió de manera diferente al entregar para el correspondiente análisis de calidad muestras con reporte de condiciones físicas diferentes a las reales. Tal fue el caso sucedido el día 30 de marzo pasado cuando entregó para el referido análisis la muestra tomada a un cargamento de 562 kilos con problemas de taza, reportándola con una calificación diferente a la que realmente correspondía como si no tuviera los defectos que estaba obligado dar a conocer, hecho por el cual recibió remuneración por parte de un tercero, es del caso resaltar que se trataba del mismo café que con anterioridad usted había rechazado por problemas de taza, el día 15 de marzo inmediatamente anterior, pero al cual ahora permitió el ingreso, sin los reparos que en aquel entonces efectuó.

Como segunda causal, haber concurrido al trabajo bajo los efectos de la marihuana.

Observó que los correos electrónicos (fls. 558 a 561), que se cruzaron M.P. y S.T.R. de 30, 31 de mayo y 6 de junio de 2006, a propósito de la trilla 26, dan cuenta que el pergamino estuvo mal analizado, pero no precisa que fuera esta la que recibió F.R. el 30 de marzo de 2006; en el interrogatorio de parte, el actor admitió que había recibido 562 kilos para ingresarlos a Almacafé, pero aclaró que no se conoció concepto técnico de experto, sobre las malas condiciones del producto a que hace referencia la demandada y tampoco, las normas del programa de compra que debía tener preestablecidas la accionada, como parámetro para quien daba un concepto sobre la compra del café.

El ad quem encontró que el testimonio de M.P.A. (fl. 594), hizo relación a que según los datos que le fueron enviados por e-mail le mostraron que el café en el momento de ingresar al proceso de trilla era de menor calidad, es decir analizó datos, no el café; el testigo A. de J.C. (fls. 607-609), dijo no conocer las razones por las cuales había dejado de laborar el actor, y afirmó que él era la persona que había enviado 562 kilos de grano, que habían sido...

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