Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP10598-2018 de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP10598-2018 de 16 de Agosto de 2018

Número de expedienteT 99773
Fecha16 Agosto 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP10598-2018

Radicación No. 99773

Acta No. 270

Bogotá D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano B.L.R., contra la sentencia proferida el 27 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los Juzgados 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridades ambas con sede en Cartagena.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

    1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el trámite del proceso divisorio del inmueble identificado con la matrícula No. 060-30654 de Cartagena, instaurado por los señores L.R. y J.H.L.R. contra M.R. y B.L.R., este último instauró denuncia penal contra los demandantes por el presunto delito de fraude procesal.

    2. El asunto fue asignado a la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena bajo el radicado No. 130016001128201508086, actuación en la que mediante resolución fechada 18 de agosto de 2015 dispuso el archivo de la investigación por considerar que los hechos puestos en conocimiento no configuraban delito alguno y, los mismos podían resolverse a través de la jurisdicción civil.

    3. Si bien, quien representó los intereses del señor B.L.R. solicitó la reanudación de la indagación, también lo es que la autoridad judicial competente el 17 de septiembre de esa misma anualidad despachó desfavorable la petición.

    4. Frente a la solicitud de desarchivo de la investigación elevada por la apoderada del ciudadano B.L.R., el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cartagena, en audiencia llevada a cabo el 10 de agosto de 2017, apoyado en las previsiones establecidas en el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, resolvió negar la pretensión.

      Lo anterior porque con los elementos materiales probatorios que le fueron puestos de presente, concluyó que no existía ninguna evidencia nueva que habilitara acceder a la petición, máxime cuando los mismos ya habían sido analizados en su momento por el fiscal competente.

    5. Inconforme con la anterior decisión la parte interesada la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual insistió en que estaban dados los presupuestos que estructuraban el delito de fraude procesal.

      En su calidad de no recurrentes: El representante de la Fiscalía General de la Nación pidió se negara la pretensión porque el denunciante conoció del proceso divisorio y ejerció el derecho de defensa.

      Por su parte, el defensor de los señores L.R. y J.H.L.R. solicitó se declarara desierto el recurso por considerar que la parte interesada no expuso las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia.

    6. El Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, en decisión dictada el 12 de abril de 2018 decidió confirmar la providencia recurrida. No sin antes señalar, entre otras cosas, que:

      “…el problema jurídico aquí es si la apoderada del señor B.L.R. aportó o no elementos nuevos probatorios o evidencia física como para satisfacer el supuesto de hecho de aplicación del inciso 2º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, tesis del despacho a sostener es que dicha apoderada no presentó tales elementos nuevos, simplemente hizo enunciados.

      …este despacho está de acuerdo en que no hay un elemento que indique que la no colocación de la dirección de residencia del señor B.L.R. de los Estados Unidos en la demanda en el proceso divisorio indicado haya llevado, haya sido un elemento inductor, un medio inductor idóneo como para inducir en error al Juez Civil número 8 de Cartagena. Y eso no podía ocurrir sencillamente porque el objetivo de una dirección de notificación de una demanda es que se entere, el verbo clave aquí es enterar, que se entere al sujeto pasivo de la acción, y este señor B.L.R., quien era el sujeto pasivo de la acción en el proceso divisorio se enteró. Formalmente no era su dirección en Cartagena, Colombia, perdón no era su dirección en Estados Unidos, sino la de Cartagena, Colombia, la misma del inmueble que era común a todos, tanto a demandante como a demandado y cuya división se estaba solicitando. Él se entera, tan así es que nombra apoderada y contesta demanda, y no solamente contestó demanda, sino que logró que el Juzgado 8º, erróneamente declarara la nulidad del proceso. Esto fue apelado, esta decisión fue apelada y el Tribunal dijo no señor, como así, aquí hay notificación por conducta concluyente, si, es que este señor contestó la demanda, se defendió, nombró apoderada.

      Entonces, formalmente había una irregularidad pero sustancialmente no hubo lesión porque se cumplió el fin de la ley, cual es, que el demandado del proceso divisorio se enterara a tiempo para que se defendiera y de hecho lo hizo.

      Realmente no vemos que la apoderada del señor B.L.R. hubiese traído un elemento material que desvirtuara esa realidad procesal ocurrida en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena. Nadie resultó engañado, ni juez ni peritos, absolutamente nadie…Entonces estamos de acuerdo con la decisión del juez a quo en el sentido de no desarchivar esas diligencias”.

    7. Como quiera que el ciudadano B.L.R. no estuvo de acuerdo con las consideraciones expuestas por los despachos judiciales accionados por...

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