Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1658-2018 de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695669

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1658-2018 de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00340-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1658-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00340-01

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

  1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por L.D.A.A. y F.A.L., en representación de Z.M.A.A. contra los Juzgados Dieciséis y Veinte de Familia de esta ciudad y Fiduprevisora S.A.; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

  2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.[1]

    Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, la que conforme con el Acuerdo PCSJA17-10784, es la responsable del funcionamiento del Archivo Central Seccional, en el que reposan los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de esa comprensión territorial.

    En efecto, del diligenciamiento se advierte que en auto de 24 de enero de 2017 el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá puso en conocimiento de las accionantes que el expediente se encontraba archivado en el paquete 44 de 2009, por lo que debían acudir a la Oficina correspondiente; pero aquellas afirmaron en el escrito de tutela que esta dependencia les indicó que el proceso no fue encontrado en el Archivo General; razón por la cual se tornaba imperioso el enteramiento de dicha Dirección Ejecutiva, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.

    3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

    Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

    …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si...

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