Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10580-2018 de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695697

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10580-2018 de 16 de Agosto de 2018

Número de expedienteT 7300122130002018-00138-01
Fecha16 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10580-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00138-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda promovida por D.U.T. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de liquidación de sociedad patrimonial iniciado por la aquí actora frente a L.E.Q.T..

ANTECEDENTES
  1. La promotora reclama la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada.

  2. Para sustentar su reproche, advierte que dentro del asunto cuestionado se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos y confeccionados los mismos, se designó un partidor.

    Sostiene que a pesar de aprobarse el trabajo partitivo, el 9 de octubre de 2017, decisión ejecutoriada el 15 de noviembre siguiente, su contraparte presentó “(…) inventarios adicionales, con base [en] lo establecido en el art. 502 del C.G.P. (…)”.

    Frente al proveído de 20 de noviembre de 2017, donde se corrió traslado de lo anterior, incoó reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el 14 de diciembre de esa anualidad, se negó el primer remedio y no fue concedido el segundo.

    Aunque acudió en queja, el tribunal declaró bien denegada la alzada el 20 de junio de 2018.

    Señala que el juzgado convocado incurrió en irregularidad, por cuanto la norma mencionada solo admite surtir lo relativo a “(…) inventarios adicionales (…) antes de la ejecutoria de la aprobación de la partición (…)”; por tanto, como esa decisión ya se hallaba en firme, ha debido reclamarse la “partición adicional” en los términos del canon 518 ídem (fls. 1 al 3, cdno. 1).

  3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la providencia de 20 de noviembre de 2017 (fl. 4, cdno. 1).

    Respuesta del accionado

    El titular del estrado denunciado relató los antecedentes del decurso y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no lesionó las garantías de la censora, dado que la regla 502 del Código General del Proceso sí permite atender lo reclamado por el demandado con posterioridad a la firmeza de la sentencia aprobatoria de la partición. Resaltó que la tutelante desperdició las herramientas de defensa porque no manifestó su oposición a los inventarios y avalúos adicionales, etapa clausurada el 4 de julio de 2018 (fls. 20 al 23, cdno. 1).

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional denegó el amparo porque no halló arbitrariedad en la gestión confutada (fls. 25 al 29, cdno. 1).

    La impugnación

    La censora impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor (fl. 34 al 39, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. D., se constata la ausencia de inmediatez del reparo, por cuanto la promotora cuestiona la providencia de 20 de noviembre de 2017, ratificada en sede de reposición el 14 de diciembre siguiente, mediante la cual se dispuso poner en conocimiento la solicitud de “inventarios adicionales” propuesta por el demandado; empero, sólo concurrió a este ruego hasta el 3 de julio de 2018, esto es, pasados más de seis (6) meses desde el presunto hecho vulnerador.

    Dicho término supera el establecido por esta S. como razonable para acudir tempestivamente a esta acción. Sobre lo expuesto, esta Corte argumentó:

    “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la...

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