Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3448-2018 de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695725

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3448-2018 de 16 de Agosto de 2018

Número de expediente13001-31-03-002-2014-00130-01
Fecha16 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC3448-2018

Radicación n° 13001-31-03-002-2014-00130-01

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Procede el despacho a resolver el recurso de reposición formulado por la recurrente C.C.D. contra el auto proferido el 3 de julio de 2018, por el cual se declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación efectuada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES
  1. La accionante pidió declarar que adquirió por prescripción 23 áreas privadas cada una con su respectivo folio inmobiliario, de un bien inmueble ubicado en la Calle 30 Nro. 38 -06 Avenida P. de H. de la ciudad de Cartagena, denominado Edificio Centro Médico M.A. sometido a régimen de propiedad horizontal.

  2. En su sentencia el a quo accedió a las pretensiones de la demanda.

  3. El superior al desatar la apelación de Banco Av. Villas S.A., revocó el fallo censurado y en su lugar, denegó las súplicas.

  4. Formuló recuso de casación la gestora, el que inicialmente le fue negado y después concedido por vía de reposición mediante auto de 11 de mayo de 2018, en el cual el tribunal efectuó operaciones que arrojaron un total de $837.585.571, «resultantes de sumar los avalúos comerciales actualizados de 22 predios (por $768.022.805) con el avalúo catastral aumentado e indexado del consultorio 105 ($69.562.766), único bien inmueble respecto del cual no se contó con otro medio para asignarle valor dinerario» (fls. 387-392, ib).

  5. Al efectuar el estudio preliminar del medio de impugnación, por auto de 3 de julio de la presente anualidad, se declaró prematuro el pronunciamiento sobre su concesión y se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen.

  6. La recurrente formuló reposición y «en subsidio queja» contra el proveído en mención.

    En sustento, efectuó unas apreciaciones generales y, de manera concreta, cuestionó la decisión recurrida porque contraviene el numeral 3° del artículo 342 del Código General del Proceso, conforme al cual la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte, y en este caso se está conminando al magistrado sustanciador a revertir su decisión, lo que atenta contra la autonomía e independencia judicial y, de contera, cercena el derecho fundamental al debido proceso de la impugnante, que contaba con los medios de convicción obrantes en el proceso, mismos que fueron tomados en cuenta por el ad quem al conceder el recurso.

    Finalmente, reclamó que en el evento de denegarse la reposición, se ordene la reproducción de las copias necesarias para surtir la queja, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso que habilita ese instrumento de impugnación contra el auto que niega el recurso de casación.

  7. Del recurso horizontal se corrió el respectivo traslado, con pronunciamiento de la parte contraria.

CONSIDERACIONES
  1. A tono con el inciso tercero del artículo 342 del Código General del Proceso, es la reposición el medio idóneo para controvertir el auto que decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, naturaleza...

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