Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10541-2018 de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10541-2018 de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00507-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10541-2018

Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00507-01 (Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de julio de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la salvaguarda instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Alcaldía de P., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, así como a los intervinientes en los juicios Nos. 2018-00448, 2018-00449, 2018-000450, 2018-000451, 2018-000452, 2018-00453, 2018-00454, 2018-00455, 2018-00456, 2018-00457, 2018-00458, 2018-00459, 2018-00460, 2018-00461, 2018-00463, 2018-00464, 2018-00465, 2018-00466, 2018-00467, 2018-00468, 2018-00469, 2018-00470, 2018-00471, 2018-00472, 2018-00473, 2018-00474 y 2018-00475.

ANTECEDENTES
  1. Obrando directamente, el precursor invocó el respeto de la «igualdad», «debido proceso» y «buena fe», presuntamente desconocidos porque el convocado «generó falta de competencia»; en consecuencia, suplicó se le ordene «admitir esas acciones populares, adjuntar copia del proveído de la CSJ que dirimió el conflicto de competencia 11001-02-03-000-2016-02155-00; y aclarar si frente al auto que declaró la falta de competencia procede el recurso de reposición».

  2. Como sustento adveró, en síntesis, que actúa en las “acciones populares” antes referidas, rechazadas porque no cumplió un requerimiento previamente efectuado, con lo que se desconoció el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, lo que, según adujo, es lesivo de sus prerrogativas.

  3. El “Subsecretario de Asuntos Legales del Municipio de Rio negro, Antioquia” alegó no “estar legitimada” para resistir el auxilio promovido (fls. 13 a 14, c.1).

    - El “Alcalde de Itagüí” dijo que no ha menoscabado ningún derecho (fl. 22 a 23, c.1).

    - La «Procuraduría 10 Judicial II adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles» expuso que J.E. actuó tardíamente porque formuló reposición de forma extemporánea, lo que justifica el actuar de la accionada (fl. 18 a 20, c.1).

    - La “Personería de Medellín”, la Procuraduría Regional de Santander” y “Alcaldía de Medellín” relataron no tener vocación para obrar en la causa (fl. 30 a 31, 42 a 44 y 48 a 50 c .1).

    - El...

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