Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10553-2018 de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10553-2018 de 16 de Agosto de 2018

Número de expedienteT 7600122100002018-00053-01
Fecha16 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10553-2018 Radicación n° 76001-22-10-000-2018-00053-01 (Aprobado en sesión del quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por J.D.A.M. contra la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Juzgado Sexto de Familia de Cali , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la interdicción nº 2017-00503.

ANTECEDENTES
  1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas, la primera por condicionar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la provisión judicial de un curador para el presunto interdicto, y la segunda por no haber realizado el nombramiento de dicho representante legal.

  2. En síntesis, expuso que su padre J.D.A.B., quien cuenta con 61 años de edad, «fue calificado por Seguros de Vida Alfa a través de dictamen No. 2838986 de 26 de septiembre de 2016, solicitado por Porvenir S.A., en el cual se le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 83.64% de origen común (…), indicando que el mismo requiere de terceras personas para realizar sus actividades de la vida diaria y tomar decisiones».

    Señaló que por cumplir el requisito de la pérdida de la capacidad laboral y el de haber cotizado las semanas requeridas dentro de los 3 años anteriores al 16 de septiembre de 2014, fecha en que fue estructurada la enfermedad, «el 22 de septiembre de 2016, a través de apoderada judicial radica ante PORVENIR solicitud de pensión de invalidez», la cual fue rechazada el 26 de octubre de esa anualidad, por no allegar el registro civil de nacimiento con «nota marginal donde se evidencie el nombramiento de curador».

    Informó que la demanda de interdicción fue admitida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 31 de octubre de 2017, disponiendo, entre otros aspectos, la práctica de un dictamen médico sobre el estado de salud mental del señor A.B. «conforme a lo requerido por el Art. 28 de la Ley 1306 de 2009», pero como no se pronunció acerca de la curaduría provisional deprecada, tras las peticiones elevadas «el 15 de noviembre de 2017 y nuevamente el 28 de febrero de 2018», mediante auto del pasado 8 de marzo «el Juzgado nos niega (…) la curaduría provisoria hasta tanto no (sic) se practique la prueba pericial».

    Agregó que la situación del enfermo se torna «compleja», pues al no definirse lo atinente a su invalidez y no otorgarse más incapacidades médicas, la exigencia de la empresa empleadora para que se reincorpore a laborar a efectos de percibir el salario, conlleva que carezcan de los recursos económicos para atender sus propias necesidades.

  3. Pretende se ordene a Porvenir S.A. «el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor J.D.A. (…), SIN LA EXIGENCIA DE REQUISITOS ADICIONALES A LOS YA EXIGIDOS POR LA LEY 100 DE 1993» (fls. 1 a 16, cd. 1).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

  4. Porvenir S.A., se opuso a lo pretendido señalando que si bien se cumplieron las exigencias previstas en la Ley 100 de 1993, «no obstante, el dictamen emitido por la compañía SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., estableció que el señor J.D.A.B. requiere de terceras personas para la toma de decisiones (…), mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2016 solicitó nombramiento de curador», y que ello «es necesario para continuar con la solicitud pensional del actor de acuerdo a lo manifestado en el parágrafo del artículo 25 de la ley 1306 de 2009» (fls. 111 a 116, ibídem).

  5. El Juzgado Sexto de Familia de Cali remitió «copia íntegra de las actuaciones surtidas dentro del proceso de INTERDICCIÓN (…) seguido por LUZ E.M.G.» (fl. 136, ibíd.).

  6. El R. legal de Unión Metropolitana de Transportadores Unimetro S.A., informó que a partir del requerimiento dirigido a su empleado el 11 de abril de 2018 se enteró del estado del «proceso de nombramiento de curador», y acotó que el señor A.B. «tiene su contrato vigente con la empresa la cual represento y (…) se le sigue pagando sus aportes a seguridad social, hasta tanto se resuelva su situación pensional» (fls. 140 a 142, ídem).

  7. La Defensora de Familia del I.C.B.F. – Centro Zonal Suroriental de Cali, dijo que efectivamente «se está en la necesidad de contar con la valoración médica para con base a este informe poder declarar la interdicción (…) y entrar a decidir en relación al nombramiento de curador» (fl. 199, ib.).

  8. El Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., pidió su desvinculación pues «no existe ningún nexo de causalidad entre el comportamiento demandado por la vía de tutela y las actuaciones referidas al Hospital» (fls. 221 y 222, cit.).

  9. El Procurador Octavo Judicial II Infancia Adolescencia y Familia de Cali, solicitó amparar los derechos implorados porque conforme al marco normativo aplicable al discapacitado mental absoluto como sujeto de especial...

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