Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10565-2018 de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10565-2018 de 16 de Agosto de 2018

Número de expedienteT 7600122030002018-00197-01
Fecha16 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10565-2018

Radicación n° 76001-22-03-000-2018-00197-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho).

B.D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por Proyectar Futuro V & M S.A.S contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución y Primero Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario nº 2006-00346.

ANTECEDENTES
  1. La sociedad querellante, actuando a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad «IMPARCIALIDAD DE LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, así como el IMPERIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LA LEY EN LAS DECISIONES JUDICIALES», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

  2. Relató que es la cesionaria del crédito con garantía real constituida inicialmente a favor de A.S.A, que se ejecuta ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Cali quien profirió el «AUTO INTERLOCUTORIO No. 916 FECHADO EN MAYO 30 DE 2017, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO POR FALTA DE REESTRUCTURACIÒN DEL CREDITO»; decisión confirmada por el superior en sede de apelación.

    Afirmó que dichas decisiones constituyen una vía de hecho, dado que «se interpretó y aplicó erróneamente la normatividad procesal, desconociendo el Principio Constitucional de la Buena fe, la Confianza Legítima, el Principio del Respeto a la Doctrina de los Actos Propios, como también, el Respeto a los Derechos de Terceros Adquirentes de Buena fe presunta, al igual que desatendió la actuación surtida y ejecutoriada en autos».

    Señaló que no tiene la calidad de establecimiento de crédito ni entidad financiera obligada a «otorgar refinanciaciones, reestructuraciones, esperas o quitas, a los Deudores para el pago efectivo del crédito»; asimismo, considera que la culminación del recaudo vulnera sus prerrogativas porque el asunto ya había culminado en su «etapa de conocimiento sin reparo alguno, porque no existía impedimento legal que así se conociera en oportunidad procesal».

    Estimó que los errores que se pudieron cometer al seguir adelante con la ejecución no pueden ser imputables a terceros ni cesionarios; además, porque el litigio se inició en el año 2006 cuando ya estaba en vigencia la Ley 546 de 1999 y se había cumplido el mandato legal de «reliquidar el crédito primigenio otorgado en UPACs, así como también, practicada la redenominación de saldos insolutos del crédito en UVRs, que fueron notificados a los Deudores (…)».

    Adujo que el conflicto judicial terminó con sentencia favorable a sus intereses, dictada luego de resolver los medios defensivos propuestos por los demandados y encontrar ajustadas las pretensiones, por lo que se decretó la venta en pública subasta del predio objeto de garantía real el 14 de septiembre de 2012, operando la «cosa juzgada».

    Aseveró que el acreedor inicial cumplió con las obligaciones fijadas en la ley cuando «procedió a RELIQUIDAR Y REDENOMINAR el crédito inicial en UPAC, para establecer saldos insolutos del préstamo en UVR» dando cumplimiento a los parámetros de la jurisprudencia constitucional; asimismo, concluyó que no podía disponerse la terminación del proceso de la forma realizada porque operó «una causal de...

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