Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10557-2018 de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739696001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10557-2018 de 16 de Agosto de 2018

Número de expedienteT 7600122030002018-00190-01
Fecha16 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10557-2018

Radicación nº 76001-22-03-000-2018-00190-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de julio de 2018, que negó la tutela interpuesta por C.H.G.C. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal del mismo sitio las partes y demás intervinientes en la simulación nº 2012-00275.

ANTECEDENTES
  1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del pleito que inició junto con J.Y.G.C. contra M.T.V.G. y herederos indeterminados de C.E.G.V., al dictar fallo que declaró probada la excepción de «Inexistencia de actos jurídicos simulados».

    Relató que en este asunto se dictó sentencia que declaró probada la «prescripción de la acción», decisión apelada y que posteriormente fue objeto de protección constitucional por la Corte Suprema de Justicia que en su oportunidad ordenó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali procediera a «pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto (…)», para que considerara los precedentes jurisprudenciales que indicaban el punto de inicio de la prescripción de la acción (CSJ STC 14 mar 2018, rad. 2017-00733-01).

    Señaló que en cumplimiento del mandato de esta Corporación, el Juzgado citado profirió una nueva providencia, que resolvió el recurso de apelación conforme las directrices indicadas; sin embargo, declaró probada otra excepción y negó las pretensiones que había propuesto en su demanda.

    Afirmó que con la citada providencia se incurrió en una vía de hecho»; en un defecto fáctico «AL MAL INTERPRETAR, EN FORMA CAPRICHOSA, LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA SOLICITADOS, DECRETADOS Y PRACTICADOS (…)» y en defecto orgánico «AL ABROGARSE UNA COMPETENCIA QUE LA LEY NO LE CONCEDE Y LA CORTE TAMPOCO LE HABÍA ORDENADO (…)».

    Adujo respecto del primero de los yerros anotados que en el pleito ordinario que promovió, se dictó sentencia en segunda instancia que valoró de manera equivocada los elementos probatorios a su alcance, incluida la declaración de la demandada que según su entendimiento contenía «incoherencias, dudas, contradicciones y mentiras», por lo que hizo un extenso análisis y contraste con otros medios reunidos en el desarrollo del proceso, para demostrar los «errores» que cometió el convocado.

    Señaló, concerniente al defecto orgánico endilgado, que el fallador accionado «procedió a dictar sentencia de fondo, con lo que no solamente desatendió normas como los artículos 6, 22, 90, 122, 209, 228 y concordantes de nuestra carta política, sino que violentó de manera evidente el artículo 31 de la misma normatividad superior, pues se convirtió, mutuo (sic) propio en Juez de Primera Instancia, para resolver las pretensiones del libelo, cuando siendo de segunda instancia, su competencia sólo estaba habilitada para pronunciarse frente al recurso de apelación que mi apoderado había interpuesto contra la decisión que declaró prescrita la acción».

    Estimó que el Juzgado censurado no era el competente para dictar esta decisión, porque «al revocar el fallo que había reconocido dicho medio exceptivo, debió de (sic) devolverlo...

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