Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10663-2018 de 21 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739696409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10663-2018 de 21 de Agosto de 2018

Fecha21 Agosto 2018
Número de expedienteT 1569322080042018-00062-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10663-2018

Radicación n.° 15693-22-08-004-2018-00062-02

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la salvaguarda promovida por A. del P.M.P. contra el Instituto de Bienestar Familiar -Defensoría de Familia para Asuntos Extraprocesales y Procesales Zonal Sogamoso- y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del menor XXX.

ANTECEDENTES
  1. Mediante apoderada judicial, la promotora demanda la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los accionados.

  2. En sustento de su reproche, asevera que M.S.P.N., abuela paterna de su hijo menor XXX, concurrió a la Defensoría acusada el 14 de febrero de 2017, reclamando la custodia de éste, por cuanto según señaló, “(…) a raíz de un accidente de tránsito [la progenitora] no contaba con capacidad para hacerse cargo del niño (…)”.

    Esgrime que “(…) luego de un batallar jurídico (…)”, se acogió la pretensión de P.N. y se remitieron las diligencias al estrado denunciado, quien, en providencia de 28 de julio de 2017, resolvió no homologar esa determinación e imponerle al ente administrativo reelaborar el trámite, dadas las irregularidades procesales encontradas.

    Para acatar lo anterior, el ICBF dispuso la práctica de otros medios de convicción, de los cuales se evidenciaba su idoneidad para asumir el cuidado de su descendiente; no obstante, el 26 de enero de 2018, nuevamente, le otorgó la custodia de aquél a P.N..

    Formuló reposición respecto de ese pronunciamiento, empero el mismo se mantuvo y aunque lo actuado se remitió al despacho de familia querellado, éste, de igual modo, en providencia de 12 de marzo de 2018, homologó dicha decisión.

    Con el proceder descrito se quebrantaron sus prerrogativas, por cuanto se apreciaron erróneamente las pruebas, pues en la valoración psicológica y en la visita realizada a su hogar, los profesionales conceptuaron que ella se encontraba habilitada para ejercer la custodia de su hijo (fls. 1 al 15, cdno. 1).

  3. Exige, por tanto, revocar las providencias confutadas y permitirle a su descendiente “(…) crecer [al lado] de su madre (…), en especial [por] (…) la etapa de su vida, correspondiente a la primera infancia (…)” (fl. 17, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados

  4. El estrado acusado relató los antecedentes del asunto y manifestó el fracaso de la salvaguarda porque los derechos de la censora no fueron desconocidos, dado que ésta no demostró su idoneidad para asumir el cuidado del niño; además, acotó la procedencia de impulsar el respectivo juicio de custodia, pues la determinación del ICBF es provisional y no hace tránsito a cosa juzgada material (fls. 87 al 89, cdno. 1).

  5. El Instituto de Bienestar Familiar -Defensoría de Familia para Asuntos Extraprocesales y Procesales Zonal Sogamoso-, guardó silencio.

    La sentencia impugnada

    El tribunal denegó la protección por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que la promotora puede iniciar el juicio de custodia correspondiente para modificar lo resuelto en el decurso criticado (fl. 155 al 160, cdno. 1).

    La impugnación

    La censora impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo. Expuso que el tribunal no comprendió la jurisprudencia constitucional, pues un litigio como el señalado por esa corporación sólo es procedente si ocurren “hechos sobrevinientes” para cambiar el régimen de custodia y cuidado personal.

    Advirtió que reclama el amparo del debido proceso desconocido por las autoridades atacadas, incluso de manera transitoria, para no ser separada de su descendiente de diecinueve (19) meses de edad (fls. 163 al 165, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. La querellante reprocha el asunto administrativo de restablecimiento de derechos reseñado, por cuanto en éste se dispuso otorgarle la custodia de su hijo menor a la abuela paterna, M.S.P.N..

  2. Sobre el particular, es preciso anotar que el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 prevé el impulso de actuaciones como la confutada en los siguientes términos:

    “El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o C. de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados (…)”.

    “Cuando del estado de verificación el Defensor o el C. de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno (…)”.

    Revisadas las copias adosadas, se establece que P.N. concurrió al ICBF el 14 de febrero de 2017, “(…) con el objeto de iniciar el proceso de fijación de custodia y cuidado personal, a favor de[l niño] (…) [XXX] (…)”, por cuanto, según relató, para ese momento, la progenitora no estaba en capacidad de hacerse cargo, pues “(…) tuvo un accidente de tránsito que desencadenó en posibles compromisos de salud física y mental (…) y el padre del niño estaría de acuerdo con que ella [la abuela] obtenga la custodia del nieto (…)”.

    Aunque en esa oportunidad, la allá solicitante no adujo la conculcación de prerrogativas del menor, la Defensoría acusada estimó acertado impulsar la actuación administrativa reprochada.

    En ese trámite se fijó el 23 de febrero de 2017 para conciliar y llegado ese día los asistentes -padre y madre del niño y la abuela-, no arribaron a un arreglo, por lo cual se levantó el acta correspondiente otorgándole a P.N. el cuidado provisional del infante.

    Recepcionadas ciertas pruebas, en resolución de 6 de junio de 2017, se ratificó la medida anterior y se reglamentó un régimen de visitas para la progenitora; no obstante, el estrado querellado, el 28 de julio de 2017, determinó no homologarla por encontrar irregularidades procesales y ordenó la reelaboración del decurso.

    El 19 de octubre de 2017, dada la inexistencia de ánimo conciliatorio, se impuso, de nuevo, la apertura del proceso de restablecimiento de derechos.

    Vinculados los extremos procesales y recaudadas otras pruebas, el 26 de enero de 2018, se otorga la custodia a la abuela paterna, se fijan alimentos a cargo de los padres y se determinan visitas para la madre.

    Esa providencia se ratificó en sede de reposición el 8 de febrero siguiente y en homologación por el juzgado demandado, el 12 de marzo de 2018.

  3. Precisado el anterior...

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