Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3667-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3667-2018 de 29 de Agosto de 2018

Número de expediente60144
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación n.° 60144

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL3667-2018

Radicación n.° 60144

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.E.C.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C.

Acéptase la renuncia al poder presentada el 2 de octubre de 2011 por el apoderado de R.E.C.G., de acuerdo al escrito que reposa a folios 171 a 173 del cuaderno de la Corte, conforme a las prescripciones del artículo 76 del CGP.

Se reconoce personería jurídica a la abogada G.D.C., como apoderada judicial del Distrito de Bogotá D.C., en los términos y para los fines conferidos en el poder otorgado, visible a folios 176 a 196 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

R.E.C.G., llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, como Ayudante de Esterilización Diurna; que no hubo interrupción en la prestación del servicio ni suspensión del contrato hasta la fecha en que fue declarada insubsistente, mediante Resolución n°. 512 de 20 de diciembre de 2006, suscrita por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; que percibía mensualmente un salario $408.000 más $179.400 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por auxilio de transporte, para un total de $660.960 para el año de 2006; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992 y 1998 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS»; que tiene derecho a los beneficios allí pactados, tales como primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral, y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo.

Acto seguido, solicitó se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada, «en virtud a que el lugar de la FUNDACION (...) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA»; que se condenara solidariamente a las accionadas con excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2006, por no haberse reconocido en este periodo los factores salariales extralegales desde el año 2000 hasta 2005, en las cuantías actualizadas con aplicación del 18.5% pactado convencionalmente el 26 de marzo de 1998; «y hasta cuando se verifique el pago», incrementos salariales de los años 2000 a 2006; indexación; indemnización moratoria, sanción por no pago del auxilio de cesantías y sus intereses; aportes al Régimen de Seguridad Social en pensión desde la fecha de su vinculación y las que se causen en el futuro; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación accionada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a la misma a través del Instituto Materno Infantil desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006, en el cargo de Ayudante de Esterilización Diurna; y, que la entidad está regida por el derecho laboral privado.

Agregó que, la Fundación enjuiciada dejó de cubrir sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante, su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo, reclama el pago de dichas acreencias; que la Fundación no efectuó los incrementos anuales equivalentes al 18.5% pactado en el convenio colectivo de 26 de marzo de 1982.

También afirmó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación»; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social), intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios; y, que es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, suprimido mediante Ley 715 de 2015 que transfirió la responsabilidad financiera a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f°. 11 a 39 del cuaderno principal).

Al responder, la Fundación San Juan de Dios se opuso al éxito de todas las pretensiones; advirtió que el vínculo con la actora estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo; que de acuerdo a los efectos jurídicos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, la demandante ostentaba la calidad de empleada pública y no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual no tiene aplicación respecto a esta, por ser establecimiento público; que canceló todas las acreencias laborales incluidos los salarios adeudados por valor de $27.629.719 a través de las Resoluciones n° 2342 de 2007 adicionada por la 206 del mismo año por valor de $17.257.318.

A renglón seguido, admitió que contaba con personería jurídica, la cual quedó sin efectos a partir del pronunciamiento del fallo del Consejo de Estado, mediante el cual declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación y negó los demás hechos. Presentó las excepciones previas de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA», «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO» Y «FALTA DE CONFORMACIÓN DE LITISCONSORCIO»; las de mérito de pago, prescripción y compensación y las que denominó de buena fe y cobro de lo no debido, (f°. 72 a 95 cuad. 1).

La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a las peticiones de la actora; alegó en su defensa, que la accionante no prestó servicios a ese Ministerio. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con los decretos de creación y naturaleza jurídica de la Fundación, su actividad en los servicios de salud y la nulidad de los actos administrativos y sus efectos, sobre los restantes adujo que no le constaban y se atenía a lo probado en el proceso.

Presentó las excepciones de fondo que denominó «Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva»; «Inexistencia de relación laboral», e «Inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (f° 129 a 144 cuaderno principal).

La Nación – Ministerio de Protección Social, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la actividad de la Fundación; aclaró que el fallo emitido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación, n°. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y determinó que no era entidad privada sino un establecimiento público que pertenece al sector territorial, esto es, al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca; así mismo señaló que el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, fue creado mediante la Ley 60 de 1993 como mecanismo mediante el cual la Nación colaboraba en la financiación prestacional por concepto de pensiones y cesantías causadas hasta diciembre de 1993, de los trabajadores y extrabajadores del sector salud reconocidos como beneficiarios de dicho Fondo y aclaró que no asumió dicho pasivo ni las entidades de salud fueron eximidas de sus obligaciones.

Propuso como excepciones previas, las de falta de jurisdicción y competencia y las de mérito, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f°. 193 a 210 cuaderno 1).

El Departamento de Cundinamarca, manifestó que se abstenía de pronunciarse respecto de algunas pretensiones, para lo cual expuso que la Fundación demandada no perteneció ni pertenece a ese ente territorial; que la demandante no fue funcionaria del mismo; se opuso a la declaración del «fenómeno jurídico de la SUSTITUCION DEL EMPLEADOR», que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló como consecuencia jurídica que el Departamento de Cundinamarca es el llamado a responder por las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios.

En cuanto a los hechos, aceptó algunos, como el relacionado con la naturaleza jurídica privada de la Fundación, la prestación de servicios de salud y que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos, al igual que el reconocimiento de personería y su reglamentación mediante los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la nulidad de estos decretos y la intervención administrativa y financiera del entonces Ministerio de Salud; los restantes hechos, señaló que no le constaban.

Como razones de su defensa, alegó la...

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