Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3760-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3760-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente71099
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3760-2018

Radicación n.° 71099

Acta 32

Reiteración de jurisprudencia

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que M.A.M. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.A. y Y.T.M. adelanta en su contra y de A.A.G.O., trámite al que se vinculó SERVIC EMPRESARIAL LTDA. como litis consorte necesario.

ANTECEDENTES

La citada accionante demandó a BBVA Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., a fin de que fuera condenada a reconocer en su favor y de sus menores hijos una pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de diciembre de 2009, junto al pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que el juez encuentre probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones dijo que convivió en unión marital de hecho con el causante J.A.T.M. «por más de 20 años» hasta el 26 de diciembre de 2009, fecha en la que este falleció, y que de esa relación nacieron cuatro hijos de los cuales dos son menores de edad.

Sostuvo que desde marzo de 2005 hasta el momento de la muerte, el de cujus trabajó al servicio de A.A.G.O., quien evadió su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones hasta octubre de 2008, cuando lo vinculó a BBVA Horizonte Pensiones y C., pero a nombre de empleadores con los cuales no tuvo relación laboral o contractual. Al respecto, explicó lo siguiente: (i) los periodos de octubre a noviembre de 2008 y de febrero a marzo de 2009 fueron cancelados bajo el número patronal correspondiente a Servicios Empresarial Ltda. y con mora en el pago de los aportes de los meses de enero a septiembre y diciembre de 2008; (ii) dichas cotizaciones no fueron cobradas por la AFP; (iii) para los periodos de octubre a diciembre de 2009, los aportes pensionales fueron realizados a través del número patronal perteneciente a la IPS A.G. Empresa Unipersonal, de propiedad del real empleador.

Indicó que pese a lo anterior, desde marzo de 2005 hasta enero de 2008, A.A.G.O. pagó las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud del causante.

Adujo que el 27 de enero de 2010 solicitó a la administradora recurrente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pedimento que se denegó el 3 de agosto de 2010, bajo el argumento que no contaba con el número de semanas requeridas para tal fin. Por ello, pidió al empleador atrás mencionado, el reconocimiento de dicha prestación, pero tampoco obtuvo un resultado favorable (f.° 28 a 32).

A.A.G.O. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relacionados con el fallecimiento de J.A.T.M., la existencia de sus menores hijos, los extremos temporales de la relación laboral, la afiliación a la administradora de pensiones y el pago de aportes efectuados a través de la IPS A.G. Empresa Unipersonal. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 82 a 93).

BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. hoy Porvenir Pensiones y C.S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la solicitud de la prestación económica, y que la misma fue negada dado que el causante no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

Como fundamento de su defensa, sostuvo que a nombre del de cujus no fue reportada novedad de ingreso a la AFP con el empleador A.A.G.O., motivo por el cual se desconocía el inicio de una relación laboral, lo que le impidió efectuar el cobro coactivo de los respectivos aportes para las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

En ese orden, indicó que T.M. tan solo cotizó 21.42 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, de manera que no cumplía con las exigencias establecidas en el numeral 2.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, inexistencia de reporte de novedad de ingreso o afiliación por parte del señor A.A.G.O., falta de legitimación en la causa por pasiva frente a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., responsabilidad exclusiva de los empleadores del causante, sociedad Servic Empresarial Ltda. y el señor A.A.G.O., compensación, buena fe y la genérica (f.° 10 a 120).

Por su parte, el llamado a integrar el contradictorio Servic Empresarial Ltda., al dar respuesta a la demanda inicial indicó que no se oponía a las pretensiones siempre que se acreditaran sus supuestos fácticos. En cuanto a los hechos, adujo que los mismos debían ser acreditados en el curso del proceso (f.° 260 a 265).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo de 22 de julio de 2014, resolvió (f.° 307 a 309):

  1. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. excepto la de compensación, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

  2. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA ANACELIA MAMIAN […] y a sus hijos menores (…) la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de su compañero J.A.T.M. […], y con retroactividad al 26 de diciembre del año 2009 equivalente al salario mínimo legal vigente, pensión que estará sujeta a la actualización e incrementos anuales establecidos al momento del pago.

    El reconocimiento de la pensión se distribuirá así:

    50% a favor de la señora MARÍA ANACELIA MAMIAN

    25% a favor del joven JOSÉ ANDRÉS TORRES MAMIAN

    25% a favor de la joven YULIANA TORRES MAMIAN

    La pensión acrecentará en favor de la señora MARÍA ANACELIA MAMIAN al momento en que los hijos cumplan la mayoría de edad y que por virtud de la ley pierdan el derecho. Igualmente se condena a las mesadas adicionales establecidas en la ley.

  3. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de julio de 2010 a la tasa máxima de intereses moratorios vigente en el momento en que se efectúe el pago.

  4. - Autorizar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a deducir de la condena el valor total pagado por devolución de saldos.

  5. - ABSOLVER al señor A.A.G. y a la EMPRESA SERVIC LTDA. de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes dentro de este proceso.

  6. - CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar las costas del proceso.

    II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 10 de febrero de 2015, modificó el fallo de primer grado en el sentido de autorizar a la AFP enjuiciada a realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud desde el reconocimiento pensional; confirmó en todo lo demás (f.° 321 a 326).

    Comenzó el ad quem por dejar por sentados los siguientes supuestos fácticos: (i) que en octubre de 2008 J.A.T.M. fue afiliado por parte de la sociedad Empresa Servic Ltda. a la AFP BBVA Horizonte...

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