Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3671-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3671-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente60213
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL3671-2018

Radicación n.° 60213

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por H.S.G. y MARÍA DEL P.C.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 14 de septiembre de 2012, en el proceso que instauraron contra COLMENA RIESGOS PROFESIONALES -ARP COLMENA.

ANTECEDENTES

H.S.G. y M. delP.C.P. llamaron a juicio a Colmena Riesgos Profesionales con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Ó.S.C., con los reajustes, retroactivos, mesadas adicionales, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, señalaron que Ó.S.C., se vinculó mediante un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, en la empresa Geofísica Sistemas y Soluciones S.A., en el oficio de Chequeador de Línea, el cual finalizó el 15 de agosto 2008, cuando falleció en el desempeño de sus funciones. Que según dictamen de la Sijín Tolima, del 14 de septiembre de la misma calenda, se concluyó que «el occiso al tomar un camino alterno a la línea de trabajo, la cual desconocía sufrió una caída en forma accidental, recibiendo un golpe en la región abdominal y partes genitales las cuales le produjeron un sangrado interno, causando el deceso».

Indicaron que el 6 de enero de 2009, presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes de origen profesional, pero esta se les negó, pues la ARP calificó el siniestro como de origen común, decisión que les ha causado perjuicios (f.° 18 a 23).

Colmena Riesgos Profesionales-ARP Colmena, al dar respuesta a la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones incoadas; enfatizó en que no existía sustento fáctico ni jurídico para la prestación que se reclama, máxime cuando se trató de un evento de origen común; que tampoco se acreditó la condición de beneficiarios por parte de los demandantes. Frente a los hechos admitió la causa del deceso y la calidad de padres de los accionantes; negó que al momento de los hechos, el causante se encontrara laborando, pues se reportó como desaparecido; de los demás, dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa (f.° 30 - 40).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 29 de abril de 2011 (fs.o 138 - 147 ), absolvió a la accionada de todas las pretensiones y gravó en costas a los demandantes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en fallo del 14 de septiembre de 2012 (f.° 11 a 24 del cuaderno del Tribunal), al decidir el recurso de apelación de la parte actora, decidió confirmar la decisión del a quo y los gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los accionantes, en tanto que no se subsumía en las causales establecidas en el artículo 140 del CPC, al pretender la declaratoria de la extemporaneidad de la contestación del escrito inicial, que si bien podría ser una «irregularidad procesal, la misma se entendía subsanada al no impugnarse oportunamente, en especial antes de proferirse la sentencia de primer grado».

Señaló como hechos fuera de controversia que,

[…]

como consecuencia de un accidente de trabajo el señor Ó.S.C. perdió la vida el 15 de agosto de 2008, que siendo éste afiliado a la administradora de riesgos profesionales COLMENA es la entidad encargada el (sic) pago de la pensión de sobrevivientes que pueda surgir, como tampoco está en discusión que los demandantes señores H.S.G. y M. del P.C.P. son los padres legítimos del extrabajador fallecido, como quedó sentado en la sentencia primigenia y además se verifica con las siguientes pruebas: el registro de defunción y registro civil de nacimiento de ÓSCAR (sic) S.C., copia del contrato de trabajo por duración de la obra suscrito por éste y la empresa Geofísica Sistemas y Soluciones S.A., copia del reporte de novedad de ingreso laboral expedido por la ARP COLMENA, resultados de casos dados por la Policía Nacional – SIJIN DETOL-, informe de accidente de trabajo del empleador la ARP y el testimonio rendido por A. góngora C..

Hizo mención de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y, con relación a la dependencia económica afirmó:

En este caso, no se presentó prueba alguna de que los demandantes dependieran económicamente del señor Ó.S.C.. Es más, inexplicablemente, en la demanda que dio origen al presente proceso no se mencionó que los actores hubieran dependido económicamente de su hijo fallecido, razón por la cual no demostraron ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes solicitada.

Destacó que el punto de disenso del apelante, se concentró en el hecho que el juez de primera instancia, no acudió las facultades ultra y extra petita para verificar que los accionantes son adultos mayores, enfermos y desempleados que dependían económicamente de su hijo; se remitió a la teleología de la prestación reclamada para

recordar que busca suplir la ausencia repentina del apoyo financiero causado por la muerte del pensionado o afiliado, de manera que su muerte, no signifique una variación importante en relación con las condiciones de vida del o de los beneficiarios.

Sobre las normas que resultan aplicables, se refirió en un primer momento al artículo 177 del CPC, aplicable por remisión al procedimiento laboral, según el cual, le correspondía a la parte actora demostrar no sólo el vínculo familiar sino la dependencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y el 47 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto la dependencia económica de los padres respecto al hijo que fallece, precisó que según el desarrollo jurisprudencial, no se requiere que sea total y absoluta e incluso hizo el análisis de dicha expresión conforme a la providencia CC C-111-2006 e iteró que era suficiente que la parte actora demostrara que no podían subsistir con sus propios ingresos, dada la insuficiencia para asegurarse una vida en condiciones dignas, tema que de manera reiterada se ha analizado en providencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR