Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3665-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3665-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente61714
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL3665-2018

Radicación n.° 61714

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAROLINA HERRERA DE ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP ESSA.

ANTECEDENTES

C.H. de O. reclamó a la Electrificadora de Santander S.A. ESP ESSA, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su cónyuge, «los valores que fueron descontados a partir del 8 de marzo de 1995, debido a la ilegal compartibilidad pensional aplicada por la pasiva en la sustitución pensional de jubilación y la pensión sustitutiva otorgada por el I.S.S.», los intereses moratorios, la indexación, y las costas procesales.

Relató, que mediante Resolución n.°0248 del 20 de agosto de 1981, la empresa demandada reconoció la pensión de jubilación convencional a P.O.L. y que en el año 1986, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez; que su cónyuge murió el 8 de marzo de 1995, por lo que la accionada a través de la Resolución n.°00240 de 1995, le sustituyó la prestación convencional, al igual que lo hizo el ISS respecto de la legal.

Afirmó que la Electrificadora el Santander S.A. ESP ESSA, aplicó de forma injusta la compartibilidad pensional, ya que descontó «de la mesada correspondiente del empleador, el valor que cancela el Seguro Social, por un salario mínimo legal vigente, en principio como pensión de vejez y ahora debido al fallecimiento de su esposo, como pensión sustitutiva (…) pagando solamente la diferencia»; que tiene derecho a la compatibilidad pensional, es decir, a la «doble pensión»; que el 6 de julio de 2011, agotó la reclamación administrativa, de la cual recibió respuesta el 5 de agosto siguiente (f.°1 a 8).

Al contestar, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la pensión de jubilación del causante e indicó que no tenía la obligación de sustituirla a la demandante de manera completa, sino «la cuota de compartibilidad con la legal reconocida por el ISS», puesto que se trata de la compartibilidad de acuerdo con la ley. Negó que la pensión que reconoció al causante fuera compatible con la de vejez otorgada por el ISS.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y la que denominó «incompatibilidad de pensión de jubilación y pensión legal» (f.°56 a 64).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia dictada el 5 de diciembre de 2011 (f.°acta 86), resolvió en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARAR probada la excepción de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. demandada.

SEGUNDO

ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en su contra.

TERCERO

CONDENESE (sic) en costas a la parte demandante. L..

CUARTO

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 1395 de 2.010, norma que modificó el artículo 392 del C.P.C. y aplicable al procedimiento laboral por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T. y S.S., como agencias en derecho a cargo de la demandante CAROLINA HERRERA DE O. y a favor de la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. fíjense la suma de $300.000.oo.

QUINTO

C. esta providencia con el superior de éste Juzgado en el evento en el que no fuere apelada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación que formuló la demandante, en fallo del 7 de marzo de 2013 (f.°167 a 177), decidió:

PRIMERO

REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de primer grado de contenido y fecha anotados, para en su lugar declarar que la pensión convencional sustituida a la demandante mediante resolución 240 del 13 de junio de 1995, es compatible con la prestación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, conforme lo expuesto en la anterior parte motiva.

SEGUNDO

COSTAS de ambas instancias a cargo del demandado vencido en juicio. Téngase por agencias en derecho correspondientes a esta instancia la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

Centró el problema jurídico en establecer la naturaleza «extralegal de la pensión de vejez» y, el carácter compartible de la misma. Adujo que la prestación deprecada era convencional, por cuanto así lo reconoció ESSA S.A. ESP, en la contestación de la demanda y porque lo evidenció de la resolución a través de la cual dicha empresa le reconoció al cónyuge de la actora la pensión de jubilación (f.°13).

Aclaró que la Ley 4a de 1976, y los Decretos 1848 y 3135 de 1968, no menguan la naturaleza convencional de la pensión, ya que «no es al acto per sé quien (sic) le otorga su carácter jurídico, sino la fuente normativa sobre la cual se edifica». Citó la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38653, e indicó que el a quo se equivocó cuando dirigió «su análisis por el sendero de la compartibilidad de una pensión reconocida por el empleador, a la luz de la ley 4a de 1976 y los decretos 1848 y 3135 de 1968, y la asunción del riesgo por parte del ISS, cuando de lo probado en juicio surge inevitable el carácter extralegal de la pensión» y cuando concluyó que las partes acordaron la «compartibilidad» de la prestación, puesto que el acto de reconocimiento es una manifestación unilateral por parte del empleador.

Luego de referirse a los artículos 34 de la convención colectiva de trabajo, 26 y 469 del CST, y de trascribir acápites de la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 39401, señaló que,

[…] tratándose de una pensión extralegal, cuyo monto se espera sea compatible con la reconocida por el [I]nstituto de [S]eguros [S]ociales, resulta pertinente aplicar la doctrina que hasta la fecha ha sentado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la compatibilidad de prestaciones como la que se discute, siendo, desde hace tiempo, clara la idea que son compatibles aquellos derechos de pensión extralegales reconocidos con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

[…]

En el expediente es claro que la pensión de jubilación del demandante fue reconocida con base en la convención[,] el 20 de agosto de 1981, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, lo cual la convierte por naturaleza en compatible con la pensión reconocida por el ISS, salvo que la norma que le da origen disponga lo contrario. (F. 13 y 14).

En el particular, el artículo 34 convencional no hace ninguna referencia a la posibilidad de compartir la pensión, y en ese sentido puede concluirse que la razón se encuentra de lado del (sic) apelante.

Ahora bien, tal calidad trasciende a la sustitución pensional otorgada tanto por la patronal (sic) como por el ISS, y se entiende entonces que ambas prestaciones también devienen compatibles.

En efecto, teniendo en cuenta los aportes a pensión realizados por la actora, el ISS reconoció [la] pensión de vejez a través de [la] resolución 2224 del 22 de junio de 1988. (F. 69 y 70).

Luego de la muerte del demandante (sic), la pensión convencional fue sustituida a la actora a través de [la] resolución 240 del 13 de junio de 1995 (Folios 11 y 12) y el ISS hizo lo propio en términos del demandante (sic).

De acuerdo al apartado que se cita, cuyo contenido material resulta aplicable al particular, resulta procedente declarar la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación reconocida al trabajador fallecido y sustituida a su cónyuge, en paralelo a la sustitución pensional otorgada por el ISS.

Como es propio del accionar del demandado (sic), éste propuso la enervante de prescripción, la cual recuérdese, que procede frente a los rubros, más no en relación con el derecho mismo que goza la naturaleza de imprescriptible.

Teniendo en cuenta la reclamación administrativa efectuada el 6 de julio de 2011, ha de decirse que al compás del artículo 151 del C.P.L[.] y 488 del CS.T., la pretensión reclamada se habilita para la demandante a partir del 6 de julio de 2008, quedando afectadas por la prescripción los valores causados con antelación a esa data.

Bajo el derrotero de la prescripción, huelga analizar el restante de las pretensiones del accionante. Reclama el actor (sic) el pago de los descuentos realizados por razón de la indebida aplicación del criterio de la compartibilidad, petición que se torna improcedente, por la ausencia de prueba con que cuenta la Colegiatura para determinar los valores que han sido descontados a la actora.

[…]

Entonces, no hay lugar a proferir condena por ningún monto, dada la ausencia de mérito probatorio en el plenario. En especial véase que no aportó el (sic) accionante el monto de la pensión sustituida por el ISS, ni el valor de lo pagado por el accionado (sic). Como consecuencia, la obligación de pago compatible ente (sic) una y otra prestación no es retrospectiva sino que se hace exigible a partir de la ejecutoria de la presente decisión.

Así pues, procederá la Sala a revocar íntegramente la providencia de primer grado...

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