Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3664-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3664-2018 de 29 de Agosto de 2018

Número de expediente52085
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL3664-2018

Radicación n.° 52085

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por O.E.F.B. contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

La parte actora reclamó que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 000182 de 27 de marzo de 2003, que decretó la extinción de la pensión de invalidez; en consecuencia, pretendió que se ordenara el pago de las mesadas en la cuantía que venía disfrutando, y que se restituyeran las dejadas de cancelar desde el 27 de marzo de 2003 hasta el 22 de noviembre de 2005, actualizadas con el IPC, así como las diferencias entre lo reconocido y lo cancelado, y las costas procesales.

Relató, en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios a Puertos de Colombia, entidad que mediante Resolución n.º 041119 de 22 de marzo de 1989, le reconoció pensión de invalidez a partir del 17 de febrero de ese mismo año; que mediante Resolución n.º 002135 de 10 de noviembre de 2000, se ordenó la revisión de su estado; que el 1 de febrero de 2001, la Junta Regional de Invalidez del Atlántico en dictamen n.º 0530 calificó una pérdida de capacidad laboral del 50%, y que como consecuencia del recurso de apelación por él presentado contra lo anteriormente resuelto, la Junta Nacional de Calificación en dictamen n.º 6740 de 1 de abril de 2005, determinó la pérdida en un 70%.

Afirmó que la demandada por «Resolución n.º 000182 de 27 de marzo de 2003», declaró la extinción de la pensión de invalidez como quiera que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50%, calificado inicialmente, era inferior al exigido en el art. 84 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, motivo por el que solicitó su revocatoria, petición que fue negada por Resolución n.º 000578 de 23 de junio de 2005.

Manifestó que interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante sentencia de 16 de noviembre de 2005, que amparó en forma transitoria sus derechos fundamentales; que en esa decisión se ordenó al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que adelantara las gestiones para reanudar el pago de la pensión, mientras la justicia ordinaria resolviera sobre el real grado de su incapacidad; que mediante Resolución n.º 001188 de 22 de noviembre de 2005, se dio cumplimiento al fallo de tutela, es decir, que se ordenó su inclusión en nómina, se reconocieron unas mesadas pensionales, se dispuso la compensación y el reintegro de unos dineros (fs.° 1 a 5).

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios del demandante; el reconocimiento de la pensión por invalidez a partir del 17 de febrero de 1989; el contenido de la Resolución n.º 002135 de 10 de noviembre de 2000, que dispuso la revisión de su estado de invalidez; el dictamen n.º 0530 de febrero 1 de 2001, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en el que se determinó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 50%; pero afirmó que esa decisión no fue recurrida administrativamente, ni impugnada judicialmente, por lo que adquirió firmeza.

Aclaró que pese a lo anterior, con violación del debido proceso, desconocimiento de todos los procedimientos reglados y existir un dictamen en firme, O.E.F.B., por iniciativa propia solicitó una nueva valoración médica y que la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Atlántico emitió el dictamen n.º 3064 de 18 de mayo de 2004, con el que se le calificó una pérdida de capacidad laboral del «53%», decisión que fue recurrida por el actor ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Agregó que en dictamen n.º 6740 de 5 de abril de 2005, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 70%, del que dijo carecía de carácter vinculante, pues el dictamen que era «jurídicamente» válido era el 0530 de 1 de febrero de 2001, hasta que la jurisdicción laboral determinara lo contrario. Aceptó el contenido de la Resolución n.º 0182 de marzo 27 de 2003, que declaró la extinción de la pensión referenciada, por cuanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era inferior al 66% exigido en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso, y de la Resolución n.º 000578 de 23 de junio del 2005, que negó la solicitud de revocatoria directa; la interposición de la acción de tutela y su fallo, que se resolvió en forma transitoria, y cuyo cumplimiento fue a través del acto administrativo n.º...

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