Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3635-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3635-2018 de 29 de Agosto de 2018

Número de expediente64864
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL3635-2018

Radicación n° 64864

Acta 32

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

En uso de la facultad prevista en el inciso 3.º del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BERNARDO DE JESÚS MORALES LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

ANTECEDENTES

BERNARDO DE J.M.L. llamó a proceso al Instituto, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de enero de 1949 y cumplió 60 años de edad el mismo día pero del año 2009. Es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 40 años de edad, por lo que su prestación debe ser reconocida de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. Cotizó al Instituto en toda la vida laboral 628,80 semanas de las cuales 551,66 en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Presentó reclamación administrativa y la entidad resolvió negativamente en Resolución nº 100612 de 4 de febrero de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, negó la mayoría de los hechos o les negó tal calidad; sólo admitió la fecha de nacimiento del asegurado y por ende, su edad. Adujo que la pensión del actor no podía concederse con fundamento en el régimen de transición porque su primera afiliación al sistema tuvo lugar después del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, razón por la cual la norma aplicable es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y no cumple el número mínimo de semanas exigido en dichos preceptos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, declaró que el demandante no cumple con el requisito de afiliación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, no tiene regulación anterior aplicable. Absolvió al Instituto de todas las pretensiones. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Condenó en agencias en derecho a la parte demandante. (Fls. 56 a 60 vto.).

II.SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, y mediante fallo del 13 de septiembre de 2013, confirmó el del Juzgado en su integridad.

Luego de referirse el tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 40993 de la cual transcribió apartes, razonó de la siguiente manera:

A consideración de la Sala, una cosa es que no se pueda exigir, para ser beneficiario del Régimen de Transición previsto en la Ley 100 de 1993, que se estuviese cotizando al 1° de abril de 1994, puesto que la afiliación es solo una y persiste durante toda la vida. Pero lo que el Régimen de Transición sí exige, es la existencia de un Régimen Pensional anterior a la Ley 100 de 1993, que haya respaldado la situación laboral de la demandante, sea porgue se afilió al ISS en cualquier época anterior al 1° de abril de 1994 (vigencia ley 100 de 1993, en pensiones); o porque prestó servicios a empresarios particulares o entidades del Estado, en ambos casos obligados a cotizar al ISS; toda vez que se necesita un referente normativo que permita identificar a la demandante con el Régimen Pensional anterior ‘más favorable’ a la misma Ley 100 de 1993, específicamente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Se encuentra probado en el proceso que el señor BERNARDO DE J.M.L., a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1o de abril de 1994), tenía más de 40 años de edad, al nacer el 20 de enero de 1949, pero lo cierto es que, según las historias laborales (folios 6-12; 35-41; ), el demandante se afilió por primer vez al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, e inició sus cotizaciones con la finalidad de cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a partir del mes de marzo de 1998, es decir, antes de 1994 no se encontraba afiliado a régimen...

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