Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3597-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3597-2018 de 29 de Agosto de 2018

Número de expediente59308
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación n.° 59308

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3597-2018

Radicación n.° 59308

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D.J.Á.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la vinculada como litis consorte necesario BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES

La señora D.J.Á.P. llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarara que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Ayudante de Dietas», el cual inició el 13 de octubre de 1989, vínculo que se mantenía vigente; solicitó se declarara que tal nexo contractual no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de esta acción judicial. Así mismo, que en el referido contrato debía percibir una remuneración básica mensual de «$398.745.82» y, adicionalmente, «$39.874.58» por prima de antigüedad, «$20.160» por prima de alimentación y «$28.814.40» por subsidio de transporte, para un total de «$487.594.40» en el año 1999.

  1. mismo tiempo, pretendió que se declarara que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS» y que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca existió sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos desde noviembre de 1999 al 21 de septiembre de 2001, toda vez que en esos periodos no se le reconocieron los factores salariales convencionales; así mismo, el pago de los salarios completos desde el 22 de septiembre de 2001 y los causados hacia el futuro, dentro de la ejecución a término indefinido del contrato de trabajo; las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y semestral; el auxilio de transporte; el subsidio familiar; el auxilio de cesantía y sus respectivos intereses; las vacaciones, la sanción por no consignación a tiempo del auxilio de cesantía, así como la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; los incrementos anuales y convencionales; los aportes al régimen de seguridad social; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios desde el 13 de octubre de 1989; que desempeñó el cargo de «Ayudante de Dietas»; que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la mencionada Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantía y transporte, entre otras.

Relató que durante la vigencia de la relación laboral no le cancelaron los conceptos referentes a las primas de servicio, navidad, antigüedad, vacaciones y alimentación, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses, entre otros; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada «dejó de cubrir» los anteriores factores salariales y que tampoco efectuó los aportes correspondientes a salud y pensión.

De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación accionada y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-484 de igual año, precisó que las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios debían «ser cubiertas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL».

La Beneficencia de Cundinamarca, al contestar la demanda, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado en momento alguno consideró la existencia de la sustitución patronal alegada, así como tampoco, le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; fue enfática en asegurar que entre la actora y esa entidad no existió vínculo laboral alguno que legalmente configure responsabilidad por lo pretendido. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló como excepción previa la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y de fondo, las de prescripción, falta de integración del litis consorcio, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y cobro de lo no debido.

A su turno, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Advirtió que no había lugar a predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha celebrado ningún tipo de vinculación con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en calidad de empleadora de la demandante, quien deberá eventualmente responder por las acreencias aquí reclamadas. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación laboral, «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», falta de legitimación en la causa por pasiva, «la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público» y «las demás excepciones que resulten probadas dentro del proceso».

El Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda. Aseguró que no era cierto que se haya convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales, entre otros de la Fundación San Juan de Dios, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el gobierno nacional. Aseveró que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que dicho ente territorial fuera llamado a responder en forma solidaria como lo afirma la demandante; y resaltó que el Departamento de Cundinamarca nunca ha sido empleador de D.J.Á.P.. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante,

la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud

, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones, jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios, destinación de los recursos apropiados en la Ley de presupuesto de la nación de la vigencia 2006 para atender el pasivo por acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios y proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios».

Posteriormente, la Nación Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, en síntesis, precisó que como en el sub lite se presentaba era un conflicto jurídico de un trabajador que presuntamente laboró para la Fundación San Juan de Dios en liquidación, era ésa entidad la llamada a responder por las pretensiones incoadas, y en ningún caso ese ente ministerial. Por tanto, se opuso a las súplicas y en su defensa propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y como medios exceptivos de fondo los de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.

Finalmente, la Fundación San Juan de Dios en liquidación en su contestación, sostuvo que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los decretos que crearon esa entidad eran nulos desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes. Como razones de defensa, precisó que como esa Fundación se convirtió en un establecimiento público, la demandante ostentó la calidad de servidora pública y, por ende, al tenor del artículo 416 del CST, no le era posible suscribir convenciones colectivas de trabajo, de esa manera, solicitó se desestimen todas las pretensiones elevadas. Propuso como excepciones previas, las de inexistencia del demandado, falta de competencia por no agotamiento de la via gubernativa, falta de jurisdicción y competencia y prescripción. Como medios exceptivos de fondo, las de pago, compensación, «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», buena fe, prescripción y la genérica.

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto del 26 de febrero de 2009 declaró la prosperidad de la excepción de «falta de jurisdicción y competencia», decisión que fue recurrida por el apoderado de la parte demandante y confirmada por el superior jerárquico el 12 de junio de esa misma anualidad, ya que afirmó que el auto proferido por el a quo no podía ser objeto de apelación, y en consecuencia, si el juez laboral se declaraba...

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