Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3595-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3595-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente59029
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3595-2018

Radicación n.° 59029

Acta n.° 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por B.N.R. DE PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de mayo de 2012, en el proceso que adelanta la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, hoy en liquidación, cuya representación la asumió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

ANTECEDENTES

La citada accionante llamó a juicio a la referida entidad, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge M.A.P.B., «de conformidad con la Ley 100 de 1993», prestación que debe ser cuantificada teniendo en cuenta todas las sumas que recibió su esposo y que constituyen salario base de liquidación; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con la indexación y, en el evento de ser incompatibles, se imponga la condena más favorable para la accionante, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día 9 de abril de 1972 contrajo matrimonio con el señor M.A.P.B.; que su cónyuge laboró para entidades públicas del orden nacional del 1º de diciembre de 1964 hasta el 4 de febrero de 1982, esto es, «16 años, 11 meses y 5 días»; que durante ese periodo se efectuaron cotizaciones a Cajanal, entidad del régimen de seguridad social integral; que su esposo falleció el 5 de febrero de 1982; que dependía económicamente de aquel; que no percibe rentas ni algún tipo de pensión; que el finado cumplió con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que cuando comenzó a regir la referida Ley 100 de 1993 surgió para la accionante ese derecho prestacional en virtud de la retrospectividad de la ley y que agotó la vía gubernativa.

La Caja Nacional de Previsión Social EICE, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepciones previas las de falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de jurisdicción y competencia; como de fondo las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación.

En su defensa argumentó que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en tanto el fallecido no cumplió con las exigencias previstas en la ley para dejar causado el derecho a la prestación deprecada.

El juzgado de conocimiento, con providencia del 30 de octubre de 2007, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada, determinación confirmada por el superior.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez Segundo Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada 30 de marzo de 2011, absolvió a la parte demandada de la totalidad de pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que el fallo no fuera apelado e impuso condena en costas a la actora.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia fechada 15 de mayo de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la segunda instancia a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado adujo que el problema jurídico a resolver recaía en establecer si era posible aplicar la Ley 100 de 1993 «a hechos causados con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta».

El ad quem, a partir de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-177 de 2005, expuso que debía diferenciarse la retroactividad de la retrospectividad de la ley. En dicho sentido, dijo que la primera figura se presenta cuando una normatividad se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo a disposiciones anteriores, mientras que la segunda situación se presenta cuando las nuevas normas «se aplican inmediatamente, a partir del momento de la iniciación de la vigencia, a los contratos de trabajo en curso o situaciones y hechos en desarrollo, que se originaron bajo el imperio de un precepto legal anterior, pero que tiene característica de que se proyecta y opera jurídicamente dentro de la vigencia del nuevo mandato».

Destacó igualmente que el principio de la favorabilidad sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de normas vigentes, que regulen el mismo tema.

A partir de las anteriores precisiones, el Tribunal se refirió a los artículos 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, en los cuales, en su sentir, el legislador determinó la vigencia del sistema general de pensiones, «estableciendo el 1º de abril del año 1994, como fecha tope, eso sí, respetando los derechos adquiridos y para el sector público el 30 de junio de 1995».

Resaltó que en el proceso no era objeto de discusión que el señor M.A.P.B. falleció el 5 de febrero de 1982, data en la cual estaba vigente la Ley 12 de 1975, frente a lo cual no cumplía el requisito de los 20 años de servicio, sin que sea aplicable al asunto el principio de la favorabilidad, como tampoco «la noción de retrospectividad planteada por el actor», por cuanto «al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el hecho genitor y la causación del derecho a la pensión de sobreviviente, se había producido con anterioridad al 1º de abril del año 1994, es decir no se hallaba vigente la ley de seguridad social, por lo que no puede cobijar la ley requerido a la actora, ya que se había consolidado la situación jurídica».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, conceda en su integridad todas las pretensiones de la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado por la demandada.

V.CARGO ÚNICO

Fue planteado en los siguientes términos:

INFRINGIR DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTÍCULOS 1, 2, 13, 25 y 53 de la...

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