Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3594-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3594-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente57259
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3594-2018

Radicación n.° 57259

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por W.D.J.M.Á., G.D.J.M.H., A.A.M.P., J.A.M.E., A.O.V., J.A.M.Á., MARCO EUCARIS LONDOÑO RESTREPO, R.D.L.J., L.J.D.J.L.A., U.D.J.A.B., W.D.J.O.P., ARGIRO DE J.P.P., R.A.P.L., JULIO C.P.M., L.F.R.R., G.A.R. TORO, H.R.R., N.A.R.J., L.V. CARO, J.J.V.C., F.A.V.E., H.D.J.Z.V., H.D.J.B.C., P.M.C.V., G.A.R.R. y R.D.J.E.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que promueven los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Se reconoce personería a la doctora M.H.R. como apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos y para los efectos que aparece en el poder visible a folio 18 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

Los citados accionantes llamaron a juicio al Departamento de Antioquia, a fin de que se declare que les asiste derecho al reconocimiento y pago del incentivo por antigüedad, creado mediante la Ordenanza 02 del 3 de abril de 2003, «para lo cual se tendrá en cuenta en cada anualidad o periodo de reconocimiento y disfrute de vacaciones, el tiempo de servicio y el salario básico diario devengado a partir del 1º de septiembre de 2002, hasta el momento del retiro del servicio». Como consecuencia de lo anterior, pidiera se condene a la demandada a cancelar las sumas generadas por ese concepto, liquidado conforme el salario básico diario y el tiempo de servicio al momento del disfrute de cada periodo de vacaciones; junto con el reajuste de las prestaciones legales, convencionales y la indemnización por despido; así como la sanción moratoria o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon laboralmente con el ente accionado, mediante contratos fictos de trabajo, adscritos a la Secretaría de Obras Públicas, hoy Secretaria de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia; y que ostentaron la condición de trabajadores oficiales.

Adujeron que a través de la Ordenanza 02 del 3 de abril de 2003, la Asamblea Departamental de Antioquia autorizó a favor de los «servidores departamentales» el pago de un incentivo por antigüedad, cuyo valor depende del tiempo de servicios y que se cancela conjuntamente con el disfrute de las vacaciones; que la expresión «servidores departamentales» contenida en la citada ordenanza, comprende tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales de la demandada; y que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia –Sintradepartamento, de la cual son beneficiarios los actores, dispuso en su cláusula vigésima, que «Toda ordenanza o ley que favorezca a los trabajadores, se aplicará a los trabajadores de obras públicas y agricultura con carácter convencional y por lo tanto irrenunciable», beneficio establecido en la convención del 25 de noviembre de 1965, que conserva su vigencia.

Relataron que la demandada ha negado el reconocimiento y pago del incentivo por antigüedad a los trabajadores oficiales, aduciendo que ese derecho sustituyó la prima de vacaciones que venían recibiendo los empleados públicos; y que solicitaron ante el Gobernador del Departamento de Antioquia tal beneficio, petición que fue resuelta de forma adversa, por lo cual interpusieron recurso de apelación, el que fue confirmado.

La entidad territorial convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que los demandantes se vincularon con el Departamento, aunque precisó que algunos de ellos, a lo largo de la relación laboral, no siempre fueron trabajadores oficiales pues hubo periodos en los cuales fungieron como empleados públicos. Aceptó igualmente la reclamación elevada ante el Gobernador del Departamento de Antioquia y su contestación; de los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran ciertos y que otros eran interpretaciones subjetivas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.

Como razones de su defensa adujo que con la Ordenanza 02 de abril de 2003, no se creó un beneficio adicional para los trabajadores oficiales, pues simplemente precisó el alcance de la Ordenanza 053 de 1979, para lo cual dispuso que la prima de vacaciones reglamentada en las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, equivale a 15 días del valor del salario básico diario para los empleados y los días adicionales, dependiendo del tiempo de servicio, se cancelaría como incentivo por antigüedad. Agregó que los trabajadores del Departamento de Antioquia ya disfrutan de un beneficio convencional de la misma entidad y naturaleza al que hace referencia la citada Ordenanza 02 de 2003.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia calendada 2 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia fechada 10 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, e impuso costas en la alzada a los impugnantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que la Ordenanza Departamental 053 de 1979, a través de la cual se reajusta la prima de vacaciones a favor de los trabajadores departamentales, dispuso que dicha prestación, que está reglamentada en las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, será de 15 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio no exceda de 5 años y «de 25 días del valor del salario básico diario par[a] los empleados cuyo tiempo de servicio sea de 10 ó más años».

Por otra parte, resaltó que el numeral 19 del artículo 150 de la CN le confirió al Congreso de la República la...

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