Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3670-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707477

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3670-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente51816
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP3670-2018

Radicación No. 51816

(Aprobado Acta No. 288).

B.D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación interpuesta por el representante de víctimas de la empresa Ingenio San Carlos S.A., contra el fallo del 26 de septiembre del 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia del 8 de junio del mismo año, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de T. que absolvió a LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, F.J.T. y C.M.L.E. por el punible de fraude procesal.

ANTECEDENTES FACTICOS

Los hechos objeto del proceso se relatan a continuación:

Entre el 16 y 21 de abril del 2009, la Sociedad Ingenio San Carlos S.A. celebró acuerdos conciliatorios que dieron por terminada la relación laboral con 298 trabajadores. La empresa convino con éstos un monto total indemnizatorio de $14.000.000.000, en aras a declararse a paz y salvo.

Pese a lo anterior, los abogados LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, F.J.T.Y.C.M.L.E., en representación de 138 trabajadores, presentaron 37 demandas laborales con la pretensión de ser reintegrados a la empresa y, además, ser acreedores del pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de cese de actividades.

El argumento fáctico en el cual se sustentaron las demandas es la presunta coacción para conciliar por parte de la empresa y el despido o masacre laboral.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencia concentrada celebrada el 8 de marzo de 2012[1] ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de T., se llevó a cabo la formulación de imputación a los indiciados por el delito de fraude procesal.

Una vez presentado el escrito de acusación[2], el 24 de septiembre del 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento celebró audiencia de acusación[3], y en ella atribuyó a los procesados el punible mencionado con anterioridad.

La audiencia preparatoria se realizó el 14 de junio, 4 de diciembre del 2013 y el 19 de febrero del 2014[4]. El Despacho decretó la totalidad de las pruebas solicitadas que debían ser practicadas en el juicio, y se realizaron estipulaciones probatorias por la fiscalía y la defensa.

En sesiones desarrolladas entre el 4 de diciembre de 2014[5] al 20 de abril del 2017[6] tuvo lugar el juicio oral y público. El 8 de junio del 2017 se instaló la audiencia de sentido del fallo[7].

El 8 de junio del 2017 el a quo profirió sentencia absolutoria[8].

Recurrida la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, F.J.T. y C.M.L.E. por el delito de fraude procesal[9].

Oportunamente el representante de la empresa Ingenio San Carlos S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación[10].

LA DEMANDA

El representante de la empresa formula dos cargos contra el fallo del ad quem.

Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial

Acorde con lo expuesto por el demandante, tanto el a quo como el ad quem incurrieron en error de hecho por falso raciocinio al transgredir reglas de la sana crítica, exactamente máximas la experiencia y el principio de razón suficiente como criterios racionales de valoración de las pruebas[11].

Para sustentar la censura, el profesional del derecho afirma que el Tribunal presumió que la única prueba presentada por la fiscalía para acreditar el engaño consistió en las demandas laborales que los abogados radicaron en representación de los trabajadores, cuando en realidad existían otros medios -testimoniales y documentales-, y que la ausencia de valoración de los mismos lo condujo a concluir erradamente la atipicidad de la conducta de los procesados por falta de la evidencia necesaria para acreditar la idoneidad del mecanismo fraudulento requerido para que se configure el tipo penal discutido[12].

El demandante inicia arguyendo que el Tribunal no ponderó el alcance completo de lo afirmado por los testigos, ni individualmente, ni en conjunto, lo cual llevo al ad quem a inferir erróneamente que la conducta de los abogados no había sido fraudulenta, siendo este un juicio carente de razón suficiente[13].

Igualmente, afirma el censor la regla de la experiencia desconocida al fallar, según la cual, «En el campo de lo ilícito la prueba directa de los hechos casi siempre es inexistente», motivo por el cual el juez debe acudir a procesos de inferencia lógica a partir del material suasorio puesto a disposición del proceso. Sustenta que los juzgadores de instancia concluyeron que no se aportaron pruebas directas que demuestren la idoneidad del medio fraudulento[14], sin hacer esfuerzo alguno por desarrollar una construcción razonable desde los testimonios y las pruebas documentales allegadas al juicio.

Posteriormente, el representante de victimas sostiene la violación al principio de razón suficiente, criterio de la lógica imprescindible al momento de fallar, dado que el a quo y ad quem anunciaron que no existía prueba sobre la maniobra fraudulenta, sino el ejercicio del derecho a demandar, conclusión a la que se llegó por un juicio propio, más no por el ejercicio ponderado de los elementos de probatorios[15].

El profesional en derecho sostiene que el juez de primer nivel, hizo referencia nominal a todos los testigos, pero no explicó por qué lo manifestado por ellos no le merecía importancia de cara al tipo penal[16]. En este mismo sentido, alega que el Tribunal ni si quiera los refirió, sino que desde un principio consideró que no existían pruebas más allá de las demandas[17].

Finalmente, el impugnante analiza individualmente las afirmaciones realizadas por los testigos N.T., C.B., F.J.V.R., J.A.Á.V. y H.A.B.. A partir de estás concluye que el proceso de conciliación se llevó a cabo de forma voluntaria y que no medió vicio del consentimiento alguno, razón que demuestra la conducta engañosa y fraudulenta de los abogados, en tanto afirmaron en las demandas que el patrono había intimidado y forzado a los trabajadores a firmar el acuerdo conciliatorio[18].

Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial

El segundo cargo presentado por la representación de víctimas se halla encaminado a desvirtuar la valoración realizada a las demandas laborales.

Según el recurrente, el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de raciocinio, al violar las reglas de la sana critica, en concreto, el principio de no contradicción y las máximas de las experiencia, en tanto que el ad quem concluyó que las demandas, sustentadas en hechos falsos, no eran un medio fraudulento idóneo para incidir en las decisiones de la autoridad encargada de resolver los litigios laborales alrededor de la conciliación[19].

Para sustentar la inferencia que considera errónea, el demandante transcribe varios apartados de la sentencia del Tribunal. Posteriormente, cita los principios de la sana crítica que considera trasgredidos: el principio de no contradicción, pues desde su punto de vista el ad quem sostiene no advertir artimañas o engaños en las demandas tendientes a inducir al juez en error; sin embargo, señala más adelante que las mismas se sustentan en hechos falsos[20].

Así mismo, afirma que el Tribunal cometió varios yerros al señalar que los hechos falsos no tenían la virtualidad de influir en la decisión del juez laboral. Según su parecer, esté postulado desconoce la máxima de la experiencia según la cual «Toda pretensión cuyo reconocimiento se demanda ante una autoridad siempre debe estar sustentada en hechos verdaderos pues es esa la razón por la que se acude ante la autoridad». Igualmente, advierte que a raíz de la violación del mencionado postulado consecuencialmente se genera la trasgresión de otra regla, a saber, «Una pretensión que se sustenta en hechos falsos siempre, o casi siempre, tiene como propósito inducir en error al funcionario»[21].

En sentir del demandante, el ad quem incurre en dos falacias al infructuosamente sustentar la violación de las reglas de la experiencia planteadas en el párrafo anterior: (i) negación del antecedente y (ii) falacia por la misericordia o ad misericordiam[22]. La primera es cometida cuando el Tribunal formula el siguiente silogismo: «Si gano la demanda con hechos falsos, entonces logro el engaño; no gano la demanda, entonces no logró el engaño». Cree el recurrente que desconoce las máximas por él propuestas, en cuanto toda demanda debe estar sustentada en hechos veraces, pues toda decisión basada en hechos falsos es ilegítima tanto si se gana como si se pierde.

La segunda falacia que en su consideración comete el Tribunal, consiste en afirmar que los hechos en los que se fundamentaron las demandas, aunque falsos, tenían como propósito salvaguardar los derechos de los trabajadores -protegidos por el ordenamiento jurídico-, y por ende no pueden considerarse como medios engañosos. Con esta precisión, el ad quem desconoce nuevamente la regla de la experiencia según la cual toda actuación ante el ordenamiento jurídico debe basarse en hechos veraces.[23]

El impugnante afirma que la Corte debe casar el fallo, en cuanto el error del juez de segundo grado es trascendental al no aplicar el artículo 453 del Código Penal, a pesar de que el delito de fraude procesal es de mera conducta, por lo que el resultado al final del trámite judicial o administrativo es irrelevante[24], pues lo importante es el uso del medio fraudulento y la idoneidad del mismo. Desde su perspectiva es una falta considerar, como lo hizo el Tribunal, que las demandas no cumplen los requisitos del tipo penal porque las decisiones no le fueron favorables a quienes activaron...

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