Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3586-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3586-2018 de 29 de Agosto de 2018

Número de expediente50951
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3586-2018

Radicación n.° 50951

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ATANAEL MUÑOZ FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

En cuanto al memorial obrante a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP- aplicable a los procesos laborales, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.

ANTECEDENTES

A.M.F. demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 14 de noviembre de 1999, al tenor de lo preceptuado en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios que prestó al Municipio de Cali y a la Fuerza Aérea Colombiana. Así mismo, pretende que su prestación pensional se otorgue con el 85 % del ingreso base de liquidación, el cual debía incluir los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, gastos de representación, primas de servicios, vacaciones, antigüedad y navidad, así como los auxilios de alimentación y transporte. Finalmente, solicitó el pago del retroactivo pensional, los reajustes anuales, los intereses moratorios sobre las mesadas no canceladas, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que durante su vida laboral acumuló un total de «1.229» semanas de cotización al riesgo de pensión, es decir, «7.175» días reportados, cifra que acreditó cuando laboró para los siguientes empleadores, así:

Destacó que en las semanas reportadas por el Ministerio de Defensa Nacional se incluyó un periodo de «tiempo doble», el cual le fue reconocido de conformidad con el «Decreto 0329/58 y 001/59», y otorgado mediante la certificación de servicios n.° 4909 MDACEHV-114 del 2 de julio de 1992, expedida por la Secretaria General de ese ente ministerial; que en esa oportunidad se precisó que dicho tiempo debía ser otorgado al tenor del siguiente razonamiento:

Los empleados civiles vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993), no cotizaron, ni cotizan a ninguna Caja o Fondo de pensiones, toda vez que las mismas son a cargo del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, los empleados civiles regidos por el Decreto 1241/90 no cotizan”.

Relató que al superar la densidad de semanas requeridas y alcanzar el requisito de edad, le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; que la entidad le negó la petición, mediante la Resolución 07004 de 2005, en la que argumentó que el afiliado contaba apenas con un total de 947 semanas de cotización, incluido el tiempo laborado a entidades del Estado más el cotizado al ISS y, por ende, no cumplía el lleno de requisitos para acceder al derecho implorado.

Narró que el citado Instituto estudió varios escenarios legales y normativos para conceder la pensión implorada; que, no obstante, en todos ellos concluyó que no procedía el otorgamiento de la pensión; que entre tales hipótesis se refirió a la Ley 33 de 1985, de la que dijo que si bien es cierto cumplía con la edad exigida, no sucedía igual con el tiempo de servicios, toda vez que no demostró 20 años de labores en el sector público. Así mismo, sostuvo que tampoco era dable conceder la prestación a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que el asegurado no contaba con las 500 semanas de cotización exigidas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse.

Sostuvo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la citada Resolución 07004, toda vez que el ISS al momento de definir su situación pensional no contabilizó todas las semanas que efectivamente laboró como servidor público, ya que mientras la citada entidad afirma que por ese periodo sólo reunió «4.548» días de cotización, lo cierto es que en dicho tiempo acreditó fue «4.612» días; circunstancia que considera es trascendental en el curso del reconocimiento pensional deprecado.

Finalmente, indicó que agotados los recursos presentados, el ISS confirmó la negativa al derecho suplicado tras estimar que no era procedente contabilizar «tiempo doble» de cotización cuando laboró para la Fuerza Aérea Colombiana, puesto que tal circunstancia es permitida únicamente para las personas que adquieren el derecho a la pensión bajo el régimen de las Fuerzas Militares, esto es, a cargo del Ministerio de Defensa por ser especial, y no es permitida su sumatoria con las prestaciones otorgadas a la luz del régimen de prima media administrado por el ISS.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría de los relatados por el promotor del proceso y, únicamente, dijo que no era cierto que el total de días cotizados por el actor fueran «4.612», ya que en los periodos comprendidos entre, el 19 de febrero al 7 de abril de 1987 y del 12 de junio al 6 de noviembre de igual año, en realidad el accionante cotizó 196 y 148 días respectivamente, lo que refleja un total de «357.71» semanas cotizadas.

En su defensa, expuso que el actor equivocadamente liquidó los ciclos de aportes en su historia laboral, ya que pasó por alto que los meses se deben cuantificar con 30 días y las anualidades con 360; desacierto que, en principio, explicaba la diferencia en el tiempo cotizado indicado por el señor M.F. y el que liquidó el ISS.

De otro lado, afirmó que a la luz de lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto proferido el 1° de julio de 2004, el tiempo que el demandante prestó a la Fuerza Aérea Colombiana, como «Soldado Alumno», desde el 1° de junio de 1958 hasta el 29 de junio de 1960, no podía ser tenido en cuenta para el cómputo de tiempo de reconocimiento de la pensión, «por tratarse de un derecho inherente al Régimen Especial de la Fuerza Pública, previsto a favor del personal de oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación»; que así mismo, la contabilización de «tiempo doble» que pretende el señor M.F. tampoco es procedente, toda vez que dicho presupuesto es permitido siempre y cuando el derecho pensional sea otorgado bajo el régimen general de las Fuerzas Militares, a cargo exclusivo del Ministerio de Defensa, tal y como lo enseña el parágrafo primero del artículo 170 del Decreto 1212 de 1990, y no como se pretende en el régimen de prima media del ISS.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, legalidad y la genérica o innominada.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 7 de febrero de 2008, en el que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.° 115 a 121).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2010, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada (f.°20 a 26).

El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, «teniendo en cuenta el tiempo doble reconocido por el Ministerio de Defensa, por laborar en estado de excepción y el periodo en que el actor estuvo vinculado en calidad de soldado alumno a la Fuerza Aérea de Colombia».

El sentenciador de alzada empezó por destacar que tal como se desprende de la Resolución 9151 de 2006 (f.° 44), la negativa del ISS al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama el accionante, se basa en que el tiempo prestado como «Soldado Alumno» en la Fuerza Aérea Colombiana, así como el «tiempo doble» que le fue reconocido de conformidad con los Decretos 329 de 1958 y 001 de 1959, no se tiene en cuenta para el cómputo de semanas para otorgar una prestación pensional a la luz del Sistema General de Pensiones, régimen de prima media, toda vez que tales presupuestos fueron instituidos para aquellos beneficiarios que adquieren su derecho pensional pero bajo el régimen general o especial de las fuerzas militares.

En ese orden, el ad quem trajo a colación lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en sentencia del 1° de julio de 2004, rad. 1557, donde se dejó sentado que no era viable computar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar, como requisito para obtener una pensión de vejez al amparo de la Ley 100 de 1993. De ese concepto, transcribió los siguientes apartes:

El régimen especial de prestaciones sociales dirigido a los miembros de la fuerza pública se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social en salud y pensiones. Tal es el caso del artículo 170 del decreto ley 1211 de 1990, que obliga al Ministerio de Defensa Nacional a computar para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, respecto de Oficiales y Suboficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación...

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