Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3717-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707625

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3717-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente52184
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.F.C.

Magistrado ponente

AP3717-2018

Radicación 52184

Aprobado acta número 288

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de J.M.A.D. y N.L.H.M. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el cual confirmó el proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, que condenó a las referidas personas a ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, así como a cuatrocientos uno (401) salarios mínimos legales mensuales de multa y setenta (70) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicos, tras declararlos coautores responsables de las conductas punibles de obtención de documento público falso y fraude procesal.

  1. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

    1. Por medio de apoderado, J.M.A.D. y N.L.H.M. obtuvieron ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva la Escritura Pública 2440 de 26 de octubre de 2009. En esta, declararon la construcción, como obra suya, de un inmueble de interés social situado en el lote número 11 del Condominio La Regata, vereda El Centro, adscrita al municipio de Hobo, H..

    Tales manifestaciones eran falsas. La vivienda había sido construida antes de su posesión por parte de los poderdantes y no era de interés social, pues pertenecía al estrato 5, y no al 2, como se había indicado en la Escritura 2440.

    El 10 de diciembre de 2012, J.M.A.D. y N.L.H.M., actuando como terceros intervinientes dentro del proceso civil ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por C.E.M.Z. contra R.C.M., solicitaron por medio de abogado el levantamiento de una medida cautelar que pesaba sobre el referido inmueble. Para tal efecto, aportaron la Escritura Pública 2440 de 2009.

    El Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, en auto de 8 de febrero de 2013, declaró dicha solicitud improcedente. Igual respuesta dio, mediante auto de 22 de febrero siguiente, a un derecho de petición que en similar sentido habían presentado personalmente los interesados.

    Al enterarse de la existencia de la Escritura Pública 2440 de 2009, el demandado R.C.M. denunció penalmente a J.M.A.D. y N.L.H.M..

    1. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 21 de octubre de 2014, les imputó a J.M.A.D. y N.L.H.M. la realización de los delitos de obtención de documento público falso (por la Escritura 2440 de 2009) y fraude procesal (por la solicitud de levantar la medida cautelar), conforme a los artículos 288 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que introdujeron de manera respectiva los artículos 14 y 11 de la Ley 890 de 2004.

      Como los imputados no aceptaron los cargos, la Fiscalía los acusó por idénticos comportamientos el 29 de mayo de 2015.

      3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, despacho que en fallo de 1º de febrero de 2017 condenó a los procesados por las conductas atribuidas a ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, cuatrocientos uno (401) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y setenta (70) meses de interdicción de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, les concedió la prisión domiciliaria y dejó sin efectos la Escritura Pública 2440 de 2009.

    2. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia de 16 de noviembre de 2017, lo confirmó en los temas debatidos, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal.

    3. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de J.M.A.D. y N.L.H.M. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

  2. LA DEMANDA

    1. Propuso el recurrente tres (3) cargos, uno principal y los demás subsidiarios. El primero, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), dado que el «juicio se encuentra viciado de nulidad»[1]. Y los restantes, con base en la segunda (“[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”), ambos también por nulidad. Los sustentó bajo los siguientes argumentos:

    1.1. Primer cargo (principal). Se presentó una «equivocada contemplación material de la prueba y en su valoración frente a las reglas de la sana crítica»[2]. Hubo «distorsión por adición cuando se dijo que el poder ordenaba [al abogado] Á.R.M.B. declarar la construcción efectuado por ellos a su costo como vivienda de interés social»[3]. En otras palabras, «si se hubiera estudiado la literalidad del poder, se concluiría que el apoderado desbordó el mandato y declaró algo no autorizado»[4]. Por lo tanto, J.M.A.D. y N.L.H.M. no podrían ser condenados por la conducta punible de obtención de documento público falso.

    1.2. Segundo cargo (subsidiario). Se afectó el equilibrio entre las partes al permitirse la intervención de un extraño al proceso. R.C.M., reconocido como víctima, «[n]o tenía legitimación en causa por pasiva, porque no recibió perjuicio alguno con las escrituras y trámites. Tampoco recibió perjuicio con la actuación de los sentenciado en el proceso civil, ya que […] la petición de...

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