Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3711-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707641

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3711-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente53405
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.F.C.

Magistrado ponente

AP3711-2018

Radicación Nº 53405

Aprobado acta Nº 288

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de J.E.C.M. y C.E.A.O. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condena proferida contra aquéllos en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro como autores de omisión de agente retenedor o recaudador.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

  1. Según los fallos de primero y segundo grado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tras requerir para que pusieran sus obligaciones vencidas al día a C.E.A.O. y J.E.C.M., representantes legales de la empresa C.I. FLORES MARJULIA S.A., el 20 de agosto de 2010 formuló denuncia penal contra aquéllos por omitir la cancelación de la retención en la fuente, el primero, de los períodos 5, 6 y 7 de 2007, y el segundo, de los períodos 10 y 11 de 2007, 5, 9, 10, 11 y 12 de 2008, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de 2009, lapsos por los que el capital adeudado se tasó en $48’991.407 y los intereses en $93’895.000[1].

  2. Por esos hechos, el 21 de octubre de 2015, luego de varios aplazamientos, ante un juez con función de control de garantías de Rionegro (Antioquia), la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a C.E.A.O. y J.E.C.M. como autores, en concurso homogéneo, del delito de omisión de agente retenedor en relación con el incumplimiento de cada uno de ellos en la cancelación del impuesto de retención en la fuente causado por los señalados períodos, de conformidad con el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004 y la Ley 1111 de 2006, cargos a los cuales los citados indiciados se allanaron de manera consciente y voluntaria[2].

  3. El siguiente 3 de diciembre, con base en lo anterior, el ente investigador presentó escrito de acusación contra A.O. y C.M., y el 7 de julio de 2017 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) se llevó a cabo audiencia en la que el titular de ese despacho verificó de nuevo la legalidad del allanamiento y luego de escuchar a las partes e intervinientes sobre la pena y subrogados, el 24 de agosto de 2017 dictó sentencia en la que declaró a los prenombrados autores responsables de la aludida conducta punible, cometida en concurso homogéneo por el número de períodos tributarios pretermitidos y respectivamente endilgados a cada uno de los procesados.

    En tal virtud, le impuso a ARANGO OCHOA pena principal de veintiséis (26) meses de prisión y multa de $7’326.407, en tanto que a C.M. le infligió treinta y ocho (38) meses de prisión y multa de $41’665.000, y a cada uno de ellos la sanción accesoria de ley por el mismo tiempo de la privativa de la libertad; además, le otorgó al primero la suspensión condicional de la ejecución de la pena, beneficio que le negó al segundo, pero en su lugar le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural[3].

  4. Del expresado fallo el defensor de los dos procesados lo apeló únicamente en relación con CASTAÑO MEJÍA al estimar excesiva la pena impuesta y que, como su compañero de causa, merecía la suspensión de la condena, impugnación que fue resuelta a su favor el 25 de abril de 2018 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de reducir la sanción privativa de la libertad a treinta y dos (32) meses y conceder al precitado el subrogado deprecado por la asistencia técnica, fallo de segunda instancia contra el cual la misma parte, en nombre de los dos acusados, interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación[4].

    LA DEMANDA

  5. El recurrente invocó la causal segunda de casación, y como motivo de su inconformidad planteo que los jueces de primera y segunda instancia en las correspondientes sentencias no se pronunciaron acerca de la solicitud de prescripción de la acción penal respecto de varios periodos de los endilgados en la acusación a sus representados.

    Precisó que teniendo en cuenta “el último acto constitutivo de la omisión de agente retenedor (26 de junio de 2007) y la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación (16 de agosto de 2015), transcurrieron 8 años y 50 días, tiempo que excede con creces el término de prescripción para este delito, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal”.

    Con base en el anterior planteamiento solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para “Declarar que en este asunto debía aplicarse el fenómeno de la prescripción de la acción penal a favor de los...

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