Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3728-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707677

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3728-2018 de 29 de Agosto de 2018

Número de expediente48032
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada Ponente

AP3728-2018

Radicación n° 48032

Aprobado acta nº 288

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS en contra de la sentencia de segunda instancia aprobada el 26 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y leída el 3 de marzo del mismo año, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca), el 20 de noviembre de 2015.

H E C H O S

Ocurrieron a partir del 2 de octubre de 2009, cuando PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS empezó a negociar con la pareja compuesta por R.A.C.P. y O.L.B.T., el predio rural denominado ‘La Pradera’, ubicado en la vereda ‘Salitre’ del municipio de Une (Cundinamarca), por el valor de $36.000.000. Inicialmente suscribieron la promesa de compraventa, oportunidad en la cual los compradores entregaron a CELEITA CUBILLOS la suma de $16.000.000. El 5 de octubre siguiente, con la firma de la escritura pública en la Notaría Única de Une (Cundinamarca), el comprador recibió $15.000.000 millones, y el saldo de $5.000.000 millones no se concretó, debido a que el vendedor no se presentó a entregar la posesión del bien inmueble.

La negociación se concretó luego de que PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS, valiéndose de sus conocimientos en derecho, desplegó maniobras engañosas para convencer a los esposos C.B. y generarles confianza en la adquisición del predio rural, lo cual hizo aprovechándose de que los compradores son personas dedicadas a actividades agrícolas. Ocultó CELEITA CUBILLOS, que él no ejercía la posesión sobre el lote, lo cual impediría su entrega material.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por estos hechos, el 27 de enero de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque (Cundinamarca), en ejercicio de las funciones de control de garantías, la Fiscalía le formuló imputación a P.N.C.C., como autor del delito de estafa descrito en el artículo 246 del Código Penal, cargo frente al cual el imputado se declaró inocente.

Presentado el escrito de acusación el 9 de abril de 2015, le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca) adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la correspondiente audiencia el 4 de junio del mismo año, en la que se acusó a PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS como autor del delito de estafa, manteniendo las imputaciones fáctica y jurídica expuestas en la audiencia de imputación.

El 13 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se realizó el 22 de octubre siguiente, a cuyo término el juez anunció el sentido del fallo, siendo éste de carácter condenatorio. En la misma fecha se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El 20 de noviembre de 2015, el mismo juzgado condenó a PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS como autor responsable del delito de estafa, a la pena privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) meses de prisión; multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.

El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y la representante de las víctimas y confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante proveído del 26 de febrero de 2015, leído en audiencia el 3 de marzo del mismo año.

Contra la anterior decisión, el defensor presentó el recurso de casación, sustentado en el escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el recurrente presentó un único cargo denunciando la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad por la “TERGIVERSACIÓN POR CERCENAMIENTO”[1] de una prueba.

Señala que en desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa y la Fiscalía acordaron estipular «LOS HECHOS contenidos en la Escritura Pública No. 124 de fecha 5 de octubre de 2009 de la Notaría de Une (Cundinamarca)», para lo cual suscribieron el acta e introdujeron el correspondiente documento público; sin embargo, los falladores «tergiversaron por cercenamiento» esta prueba, pues desconocieron que en las cláusulas octava y décima quedó estipulado que con la firma de la escritura se transfería a la compradora el...

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