Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3724-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707689

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3724-2018 de 29 de Agosto de 2018

Número de expediente48586
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP3724-2018

Radicación N° 48.586

(Aprobado Acta Nº 288)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Procurador 121 Judicial Penal II, contra la sentencia del 3 de junio de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio absolvió a W.D.B. por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

HECHOS

De acuerdo con la acusación, el 31 de marzo de 2011, en horas de la mañana, J.V.T., de siete años de edad para esa fecha, salió de su aula de clase en el colegio Santo Tomás de A. de Medellín, con destino al servicio sanitario. Allí se encontraba el vigilante W.D.B., quien, según el menor, le exhibió sus genitales, le tomó la mano y se la acercó hasta tocar su pene, momento en que, se dice, arribaron al baño otros menores, situación que aprovechó J.V.T. para salir y contarle a su maestra lo sucedido.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

    Con fundamento en los referidos hechos, el 2 de marzo de 2014, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación a W.D.B., como posible autor de actos sexuales con menor de 14 años, cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

    Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 27 de mayo subsiguiente, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad adelantó la audiencia de formulación de acusación. El fiscal acusó al señor BEDOYA como probable autor de la mencionada conducta punible (art. 209 del C.P.).

    El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la sentencia el 6 de noviembre de 2015. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, condenó a W.D.B. a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 9 años. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

    En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia anteriormente referida, la revocó. En su lugar, absolvió al procesado.

    Dentro del término legal, el representante del Ministerio Público interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

  2. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

    Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., el censor formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial. El ad quem, sostiene, desconoció las reglas de apreciación de la prueba en que se funda la sentencia.

    En sustento del cargo, tras resumir el contenido de los -en su criterio- apartes relevantes de los testimonios practicados en el juicio (J.V.T., O.J.C.Á., S.I.M.Q., G.W.C., J.A.A.E., G.V.T. y W.D.B., sostiene que dichas pruebas dejan claro que el acusado fue reconocido por la víctima como el vigilante del colegio que ejecutó actos sexuales en su presencia y le llevó la mano a su pene para que lo acariciara. Igualmente, añade, el señor B. fue “identificado” por la otra vigilante, O.C., y la profesora del menor, S.M., quienes fueron avisadas de los hechos. Esta última, resalta, acudió al baño y encontró a W.B..

    Sin embargo, prosigue, el ad quem le restó credibilidad al testimonio de la víctima “utilizando como estrategia” que el menor guardó silencio en varios momentos de su declaración en juicio, soslayando que por haber trascurrido un lustro desde que sucedieron los hechos, aquél no los recuerda. Las “reglas de la experiencia”, puntualiza, indican que el niño obviamente no iba a declarar lo mismo que en un primer momento. Además, destaca, “como bien se demostró con la prueba en el juicio oral”, S.I. y O.Y. percibieron que el menor estaba nervioso, asustado y que había visto un “mero morboso”, aspecto que, asevera, fue desconocido por el Tribunal, pese a que fue confirmado por el rector del colegio, la hermana de la víctima y el sicólogo forense que entrevistó al niño.

    Dado lo anterior, para el procurador es “inexplicable” que el ad quem concluyera que el menor “no dijo nada y que no fue expresivo”, cuando, más allá de su forma de expresarse y su personalidad, “siempre se sostuvo en lo fundamental”, esto es, que W.B. se sacó el pene, se lo mostró y llevó su mano para que lo tocara.

    Así mismo, continúa, el Tribunal desconoció que el menor reveló los hechos a su profesora y a la vigilante O., quienes de manera “clara y categórica” declararon sobre los actos lujuriosos y los tocamientos que el niño le hiciera a W.D.. Es más, resalta, aquéllas relataron que el menor les dijo que le sobó “la cabeza” a aquél y le “echó un líquido baboso” en la mano. Ese fluido, subraya, fue visto por la vigilante cuando J.V.T. -luego de haberle contado lo ocurrido a la profesora- le pidió prestado el teléfono en la portería del colegio para hacer una llamada; por ello, aquélla le dijo al menor, cuando vio su mano untada de semen, que se la lavara. Y tales aspectos, sostiene, fueron “corroborados” por el sicólogo forense.

    Entonces, concluye, por haberle relatado los hechos el menor a las prenombradas personas, está “convalidada la veracidad” de los tocamientos y caricias de connotación sexual que llevaron al acusado a “echarle semen” al menor. Eso, insiste, fue lo realmente acaecido, pero el Tribunal “no valoró ni profundizó” en los hechos.

    Contrario a lo expuesto por el ad quem, prosigue, no fue impugnada la credibilidad del testimonio del niño, ya que éste se sostuvo en los hechos, así como los testigos que permiten corroborar tal versión. Por ello, afirma, es completamente equivocado el análisis probatorio aplicado en segunda instancia, en el que se sacaron a relucir detalles irrelevantes sobre lo narrado por J.V.T.

    En punto de los pormenores del relato, añade, el Tribunal desconoció que el procesado “tenía una toalla atada a la cintura y su pantalón puesto, que se sacó el pene por el cierre del pantalón y que allí tenía jabón”, como quedó establecido en la entrevista que rindió el menor ante el sicólogo.

    De otro lado, enfatiza, el niño no incurrió en contradicciones ni inconsistencias en su relato, así no hubiera relacionado algunos aspectos en la entrevista. No puede desconocerse, alega, que la versión ofrecida por aquél fue confirmada por los testigos ya mencionados. Las descripciones dadas por el menor en su parte central fueron coherentes, claras y suficientes, las cuales fueron manifestadas de manera simple y sincera a su profesora y a la celadora minutos después de sucedidos los hechos.

    Aunado a lo anterior, resalta, no se tuvo en cuenta que la docente S.I.M. había visto al acusado en varias ocasiones “correteando y persiguiendo” a los niños, por lo cual le llamó la atención, como tampoco que A.A. a veces veía al procesado quedarse más tiempo en el colegio, pese a haber concluido su turno de vigilancia. En esos aspectos “trascendentales”, sostiene, el ad quem “se salió por las ramas”.

    En relación con la valoración aplicada al testimonio de la profesora, añade, que ésta no se hubiera referido a la toalla que cubría al acusado no es razón suficiente para negarle credibilidad a su dicho. Mientras que, de cara a lo declarado por la vigilante O. -a quien, dice, el niño se dirigió directamente tras lo sucedido-, no puede absolverse al procesado porque la Fiscalía no exploró ni tuvo en cuenta el hecho revelador de que el menor tuviera semen en sus manos, aspecto sobre el cual también declaró en juicio S.I., quien desvirtúa las supuestas inconsistencias advertidas por el Tribunal. Sobre ese particular, puntualiza, se presentó una “falsa valoración de la prueba”.

    Es claro, a su modo de ver, que S.M., O.C. y el sicólogo G.W. fueron coincidentes en que el menor fue visto por O. con las manos untadas de semen, así como que el niño le dijo a la profesora que W. le había untado algo baboso en la mano. Si los tres testigos de referencia coinciden a ese respecto, afirma, es claro que el procesado eyaculó en la mano de la víctima, lo cual percibió directamente O. cuando J.V.T. fue a pedirle prestado el teléfono.

    Además, prosigue, no es cierto que se presentaran discordancias entre los testimonios de O.J. y S.I. sobre la entrada de dos compañeros de clase del niño al baño. La víctima hizo énfasis al sicólogo forense que al baño entraron otros dos niños.

    Por último, sostiene, lo expuesto por el acusado como testigo en su propia causa no es sincero, como quiera que lo sucedido no fue producto de un chisme, como lo muestra “el análisis de la prueba”. No cabe duda, añade, que aquél cometió el delito, razón por la cual no puede aplicarse el in dubio pro reo para absolverlo. Antes bien, destaca, “como bien fue analizado anteriormente, la prueba -que fue sólida, convincente, real, eficaz, sincera, veraz, real y cierta, sin que la víctima mintiera- dice todo lo contrario”.

    En consecuencia, finaliza, “verificados los registros” de la declaración de la víctima y de los demás testigos, que fueron “desconocidos in íntegrum y desoídos, dándole crédito a lo argumentado por la defensa”, es claro que se acreditó la responsabilidad del procesado más allá de toda duda, motivo por el que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y...

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