Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3603-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3603-2018 de 29 de Agosto de 2018

Número de expediente56185
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3603-2018

Radicación n.° 56185

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.C. WILLIE contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el día 15 de diciembre del año 2011, en el proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra la recurrente.

ANTECEDENTES

La Universidad de Córdoba llamó a juicio a M.C.W., radicando inicialmente la demanda en el «Tribunal Administrativo de Córdoba», con el fin de que, de manera principal, se declarara la nulidad de la Resolución nº 4105 del 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual reconoció pensión de jubilación a la demandada, con la consecuente condena a reintegrar, indexadas y con intereses, las sumas pagadas en forma ilegal o en exceso. En subsidio, requirió que se reliquidara el monto de la pensión de acuerdo con los factores establecidos en la Ley 33 de 1985, debidamente actualizados.

Como fundamentos fácticos de la demanda, indicó que la Universidad de Córdoba «tiene carácter oficial del orden nacional», y para reconocer la pensión extralegal a la funcionaria, tuvo en cuenta el nombramiento que como profesora de tiempo completo le efectuó a partir del 12 de abril de 1980, es decir, que prestó 20 años 11 meses y 19 días, así como el cumplimiento de los 51 años de edad, por cuanto nació el 1 de octubre de 1949, siendo empleada pública a la fecha del reconocimiento.

Destacó que, la pensión se reconoció en Resolución nº. 4105 del 29 de diciembre de 2000, y para ello, la demandante, «consideró que se acreditaban los requisitos de tiempo de servicios señalados en la Convención Colectiva de Trabajo firmada por ésta y el sindicato de Empleados Públicos y trabajadores oficiales en el año 1975», de donde se derivaba que la prestación se liquidaría con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, lo cual consideró incorrecto, toda vez, que no le era aplicable la convención colectiva, por cuanto el régimen prestacional «de los servidores públicos está determinado por la ley».

Argumentó, que la pensión debía regirse por el ordenamiento legal, que para el caso, era la Ley 33 de 1985, y la Ley 71 de 1988, observado la normatividad tanto en la tasa de reemplazo, como en los factores a tener en cuenta para su liquidación, y agregó que la convención que sirvió de fundamento al reconocimiento pensional «NO FUE DEPOSITADA EN LEGAL FORMA».

El Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto de enero 26 de 2006 (fl. 75 a 79, cuaderno principal), inadmitió la demanda «por falta de jurisdicción», y dispuso remitir el proceso a los juzgados laborales. Como consecuencia de lo anterior, se remitió el expediente y el trámite, en esta jurisdicción, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que en providencia del 22 de marzo de 2006, consideró que carecía de competencia, por cuanto lo debatido era atinente a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ende, dispuso remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 84 a 86, cuaderno principal), Corporación que resolvió el conflicto en providencia de 23 de junio de 2006, y dispuso que el conocimiento de lo debatido correspondía al «Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería». (f.° 4-9, cuaderno 12).

La parte activa adecuó la demanda inicial, mantuvo «la pretensión principal en la que se solicita la nulidad de la resolución No. 4105 del 29 de diciembre de 2000», y adicionó dos pretensiones subsidiarias: la reliquidación del monto de la pensión descartando los factores extralegales para atender los establecidos en la Ley 33 de 1985, y que en el evento de no prosperar lo anterior se «rebaje el monto de la pensión al 75% tal y como lo dispone la ley 33 de 1985». (f.° 89 a 90, cuaderno principal)

La accionada, al dar respuesta a la demanda (f.° 1 a 80, cuaderno 2), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la prestación de servicios por más de 20 años y el reconocimiento de la pensión.

Como excepciones previas planteó, falta de jurisdicción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por ilegitimidad por activa, prescripción, y caducidad de la acción.

Propuso diecinueve excepciones de fondo, de las que se destacan las que denominó: prescripción de las pretensiones subsidiarias, improcedencia de la normatividad y jurisprudencia relacionada con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, caducidad de la acción, inexistencia de causal de nulidad, inexistencia de ilegalidad, prescripción de las mesadas pensionales recibidas, buena fe, reconvención, inexistencia de ilegalidad por la vigencia y aplicación de los convenios de la OIT, inmutabilidad de los derechos adquiridos, legalidad sobreviniente, y confianza legítima.

La extrabajadora, presentó demanda de reconvención (f.° 94 a 122, cuaderno 2) con la cual pretendió se declarara que: estuvo vinculada con el Estado por 20 años, 11 meses y 19 días como servidora pública, la calidad de beneficiaria de la «de las convenciones colectivas de trabajo firmada con ASPU seccional C. en el año 1976»; que los derechos y garantías convencionales se incorporaron al Decreto 1045 de 1978; los factores salariales para liquidar la pensión, son los contemplados en la convención colectiva; la pensión no había sido liquidada adecuadamente, por cuanto no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, y por ende es procedente la reliquidación pensional, aplicando además, lo contemplado en el convenio 95 de la OIT.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se profirieran las siguientes condenas: la reliquidación de las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de la bonificación por servicios, de cesantías, y de forma consecuencial, la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores antes enunciados.

De igual forma, solicitó se condenara a lo siguiente: suspensión del descuento del 12% por concepto de aportes para salud, así como «la restitución de sumas indebidamente descontadas», intereses moratorios derivados de los descuentos realizados, y la indexación; que la Universidad continúe realizando los aportes a salud; la prima recreacional «que nunca fue reconocida»; el subsidio familiar; la «prima de bonificación»; el auxilio educativo; la «mora por el no pago oportuno y completo de la cesantía» en los términos de la Ley 244 de 1995; la prima de servicios «que venía devengando como pensionado» y le dejaron de pagar desde junio de 2005; las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, y «los parafiscales», derivados de los contratos de trabajo «por horas cátedra».

Finalmente requirió, que se oficiara al «SENA, ICBF, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR», a fin de que hagan valer sus derechos (…)».

Como sustento de sus pretensiones, enunció ochenta y siete hechos, de los cuales se destacan los siguientes, que: ingresó a laborar para la Universidad de Córdoba el 11 de enero de 1980 «mediante contrato de trabajo», y tal institución, fue creada mediante Ley 37 de 1966, sin que tuviera naturaleza jurídica de establecimiento público entre los años 1966 a 1980, pues solo «a partir de 1980 fue un establecimiento público con las connotaciones laborales indicadas en esta norma», y resaltó, que en virtud de la norma antes mencionada fue clasificada como empleada pública, sin embargo, argumentó que el Decreto 1045 de 1978, garantizaba los derechos convencionales, y a partir de esta norma las garantías convencionales dejaron de tener este carácter, y pasaron a ser «prestaciones de origen legal», por cuanto fueron subsumidas.

Por lo anterior, adujo que «El régimen salarial y prestacional vigente, reconocido y pagado a 31 de diciembre de 1991, es el estipulado en el decreto 1045 y 1042 de junio de 1978 y lo pactado en la convención colectiva de 1975 y 1976, suscrita entre ASPU y la Universidad de Córdoba».

Luego de lo precedente, en relación con la pensión reconocida, destacó que además de no ser aplicable la Ley 33 de 1985, no le fue liquidada con todos los factores salariales, además, que los factores que se tuvieron en cuenta para determinar la cuantía, son deficitarios.

Así mismo, alegó que «Desde el momento en que se les reconoció la pensión», y hasta 31 de diciembre de 2004, la demandada le cancelaba 12 mesadas «ordinarias en los meses de enero a diciembre, una mesada adicional (…) pagadera en el [mes] de junio, una prima de navidad (…) una prima de servicios», y que estos dos últimos conceptos se cancelaron como consecuencia de la «extensión de los beneficios sindicales de los trabajadores oficiales a los empleados públicos», sin embargo el «Rector de la Universidad de Córdoba» sin ningún fundamento jurídico, y «sin mediar (…) acto administrativo» suspendió su pago.

Además, señaló que «sin soporte legal» la Universidad, le descontó el 12% como aporte para salud, y que para ello invocó la Ley 100 de 1993, «sin tener en cuenta la Convención Colectiva que cubre la prestación de servicio de salud a sus beneficiarios al 100% de su cobertura».

Para finalizar, dijo que durante la vigencia del vínculo laboral, «la Universidad de Córdoba omitió pagar» el subsidio familiar, la prima de carestía, prima recreacional, las prestaciones sociales y «aportes parafiscales» atinentes a los contratos de trabajo por «horas cátedra durante el año 2004», y la bonificación por servicios prestados.

La institución reconvenida, al dar respuesta a la demanda (f.° 230 a 256, cuaderno 2), expuso, en síntesis, que «No es viable extender beneficios convencionales a los empleados públicos», por ende, el actor no tenía un derecho adquirido a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR