Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP140-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707773

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP140-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente53060
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada Ponente

CP140-2018

R.icación n.° 53060

Acta 288

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano A.A.Á.A., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES
  1. Con Nota Verbal No. 0675 del 3 de mayo de 2018[1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de A.A.Á.A., ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por un delito de «concierto de tráfico de narcóticos», de acuerdo con la Acusación No. 1:18-CR-74, dictada el 7 de febrero de 2018 por la Corte del Distrito Este de Virginia[2].

  2. El ciudadano mencionado fue capturado el 26 de abril de 2018 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-4425/4-2018 con fecha de publicación del 25 de abril de la misma anualidad[3]. De esta manera, a través de resolución del 4 de mayo siguiente, el F. General de la Nación decretó la captura de Á.A. para los fines anotados[4].

  3. A través de Nota Verbal No. 0970 del 22 de junio de 2018[5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición del mencionado y aportó la documentación pertinente para el trámite.

  4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…». Así mismo, la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Por último, dijo, en los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[6].

  5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 28 de junio de 2018[7].

  6. Recibido el expediente en esta Corporación, el reclamado radicó sendos memoriales a través de los cuales otorgó poder a un abogado de confianza y decidió acogerse a la extradición simplificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esta última petición fue coadyuvada por el defensor[8].

  7. Mediante auto del 6 de julio de 2018, la Sala reconoció personería al representante judicial designado por Á.A. y corrió traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal[9].

  8. La representante del Ministerio Público coadyuvó la mencionada petición. Señaló que luego de la entrevista practicada a Á.A. por parte de un funcionario adscrito a su despacho, se evidenció que la manifestación del reclamado obedeció a un acto libre y espontáneo, sin apremio o vicio del consentimiento y suficientemente informado acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. Además, dijo, en el caso están reunidos la totalidad de los requisitos constitucionales y legales establecidos para avalar el pedido de extradición[10].

    CONCEPTO DE LA CORTE

  9. De la extradición simplificada.

    El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.

    En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano A.A.Á.A..

    En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por la Procuradora 2º Delegada para la Casación Penal, de manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos.

  10. Aspectos generales.

    El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.

    No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

    En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).

  11. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.

    El artículo 35 de la Carta Política[11] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

    3.1 Para el caso, entonces, debe observarse que de acuerdo con la Acusación No. 1:18-CR-74, dictada el 7 de febrero de 2018 por la Corte del Distrito Este de Virginia, las imputaciones que recaen sobre A.A.Á.A. no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren a la presunta comisión de las conductas punibles de «concierto para delinquir con fines de narcotráfico» en los Estados Unidos.

    También se aclaró en el indictment y en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por un agente de la DEA, que los hechos ocurrieron en ese país pues, Á.A. integraba «una organización de narcotráfico que coordinaba cargamentos de varias toneladas métricas de cocaína desde Colombia hacia América Central, para introducción final en los Estados Unidos»[12], y que tuvieron lugar «[d]esde aproximadamente junio de 2017 y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de esta Acusación formal»[13].

    En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a ANTONIO ALDEMÁR Á.A. en la referida acusación traspasaron las fronteras colombianas hacia los Estados Unidos, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan...

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