Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP144-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707785

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP144-2018 de 29 de Agosto de 2018

Número de expediente50478
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

CP144-2018

Radicación n.° 50478

Acta 288

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano L.A.O.B., elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES
  1. Mediante Nota Verbal n.º 0411 del 4 de abril de 2017[1], la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de L.A.O.B.. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 0776 del 5 de junio siguiente[2].

  2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal n.° 17-20144 CR-ALTONAGA[3], presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la que se le formula un cargo relacionado con el tráfico de narcóticos a ese país.

  3. El F. General de la Nación, mediante resolución del 7 de abril de ese año[4], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano L.A.O.B., que se efectuó el 8 del mismo mes, siendo las 21:50 horas, en el corregimiento El Espino, frente a la dirección carrera 2 número 0-287, en la vía que de Tumaco conduce a Túquerres, departamento de N.[5].

  4. El 8 de junio siguiente[6], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, «la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», acordada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana y que «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable».

  5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas[7]. En el término en precedencia[8], se pronunció el Ministerio Público[9] y el mandatario del pretendido[10], quien también solicitó la suspensión de la actuación en razón a la calidad de miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo, FARC-EP de su poderdante.

  6. Con proveído CSJ, AP1147-2018, 21 mar. 2018, rad. 50478[11], la Corte resolvió negar, parcialmente, la práctica de los medios de convicción solicitados, por ende, dispuso requerir al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que certificara si el reclamado es integrante de las FARC-EP, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, para que comunicara si en sus bases de datos descansa información acerca de la vinculación del requerido con la organización subversiva y desestimó, por improcedente, la suspensión del trámite.

  7. El 18 de julio de 2018, se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem y dentro del término, presentaron manifestaciones conclusivas el defensor y la procuradora[12].

    ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

    La defensa

    El nuevo defensor público, inicialmente, hace, alusión a la actuación, para después manifestar que acepta el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, circunscribe su intervención a requerir de la Sala no se permita el juzgamiento por conductas diferentes a las consignadas en la acusación, como tampoco se le imponga penas de muerte, prisión perpetua, destierro o cualquiera que no esté «acorde con la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales de derechos humanos».

    Por último, solicita se precise que el tiempo que lleva detenido L.A.O.B. por cuenta del trámite sea descontado ante una eventual condena.

    Representante del Ministerio Público

    Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la Acusación Formal n.° 17-20144 CR-ALTONAGA, presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, al requerido se le atribuye pertenecer a una organización dedicada al tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia a través del océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala, Honduras y finalmente los Estados Unidos, de acuerdo a hechos referidos en «el mes de diciembre de 2015», acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y territorial de ocurrencia de los acontecimientos imputados.

    Expone que el régimen aplicable es «la Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, «la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», acordada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000», y en lo no regulado, el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación.

    Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al no advertir impedimento alguno que imposibilite su otorgamiento.

    SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD

  8. Las notas verbales 0411 del 4 de abril y 0776 del 5 de junio de 2017, a través de las cuales la Embajada Estadounidense pidió la detención provisional y formalizó la petición de extradición de L.A.O.B., respectivamente.

  9. Acusación Formal n.° 17-20144 CR-ALTONAGA, presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, con soporte en la cual se inculpa a L.A.O.B. cargos relacionados con delitos federales de tráfico de narcóticos.

  10. Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por R.J.E., F. Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y B.E.R., Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que cimientan la imputación contra L.A.O.B..

  11. Descansa también, el texto de las disposiciones del Código del país reclamante que, según el Gobierno Americano, fueron infringidas por el pretendido en la causa número 17-20144, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos.

  12. La orden de aprehensión «AO 442 (Rev. 09/01)», dictada el 28 de febrero de 2017, en Miami, por el secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida.

  13. Copia del informe del investigador de laboratorio del 9 de abril del mismo año, con el objeto de realizar «reseña dacadactilar y plena identidad» del solicitado, correspondiente a L.A.O.B., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.172.594 de Cali, Valle, nacido el 9 de noviembre de 1993 en Tumaco, N..

CONSIDERACIONES

Aspectos Constitucionales

De conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición «se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley».

Igualmente, la norma en cita dispone que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997».

Asimismo, es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha decantado la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, la Corporación debe establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[13], en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP.

Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del pedido de extradición.

  1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por comportamientos efectuados con posterioridad a la promulgación de la referida reforma, se observa que, de la petición formulada por el Gobierno Norteamericano y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a L.A.O.B. habrían ocurrido entre los años 2015 y 2016; de donde se sigue que, las conductas cuya presunta ejecución se le inculpan, fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

  2. En lo que atañe al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo de la disposición Constitucional en cita, se evidencia que en el indictment a O.B., y demás coacusados, se les imputa haberse confabulado y asociado para distribuir hacia los...

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