Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3642-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707869

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3642-2018 de 29 de Agosto de 2018

Número de expediente51759
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B.C.

Magistrado ponente

AP3642-2018

Radicado N° 51759.

Acta 288.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de M.A.N.G., contra el fallo del 21 de septiembre de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, el 6 de marzo de 2017, que lo condenó a las penas de 78 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, luego de hallarlo autor responsable de falsedad en documento privado y fraude procesal.

A N T E C E D E N T E S

Fácticos

Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:

El señor M.A.N.G. era un reconocido prestamista en las Empresas Varias de Medellín y en calidad de tal le facilitaba préstamos de dinero a los empleados de esta entidad, entre ellos a la señora B.N.C.Y., quien tomó varios préstamos que no superaban $1.000.000. En el mes de enero de 2009, N.G. presentó para cobro jurídico una letra de cambio por valor de $2.218.000 en proceso ejecutivo que se llevó en el Juzgado 12 Civil Municipal de esta ciudad en el que se libró mandamiento de pago en contra de la señora CÓRDOBA YEPES. El título valor a la postre resultó falso, pues no fue suscrito por ésta, por lo que la Fiscalía dispuso investigación penal contra el demandante

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  1. Procesales

Previa solicitud[1] de la Fiscal 54 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Justicia, el 4 de junio de 2014 se celebró ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Control de Garantías, audiencia de formulación de imputación contra M.A.N.G., a quien se le imputó la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en calidad de autor (artículos 453 y 289 de la Ley 599 de 2000)[2], cargos que no fueron aceptados por el incriminado[3]. La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento alguna para el imputado.

El 24 de septiembre de 2014, la fiscalía delegada presentó escrito de acusación[4], que correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, con Función de Conocimiento, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 10 de agosto de 2015, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a N.G. por los mismos delitos que le fueron imputados[5].

El 25 de abril de 2016, el titular del Juzgado de Conocimiento se declaró impedido para conocer el asunto[6], por lo que el proceso fue remitido a su homólogo 19, ante quien se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 1 de septiembre de 2016.

El Juicio Oral inició el 23 de enero de 2017, y culminó al día siguiente con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia[7] tuvo lugar el 6 de marzo de ese mismo año; allí se condenó a M.A.N.G., como autor responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a las penas de 78 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 5 años. Se le concedió la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria.

Recurrida la decisión por la defensa y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017[8], confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el defensor del procesado interpuso[9] recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente,[10] la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

LA DEMANDA

El libelista, luego de resumir la actuación procesal relevante, formula cuatro cargos; sin embargo, la Corte advierte que se trata esencialmente de tres, los cuales a continuación se sintetizan:

Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de derecho por falso juicio de convicción

Para el censor, el testimonio rendido por la señora B.N.C.Y. es inverosímil y, en consecuencia, debe restársele credibilidad, por las siguientes razones:

La declarante al momento de rendir su testimonio «padecía…serios trastornos mentales[11]», lo que se encuentra acreditado con las declaraciones rendidas por sus hijos P.A. y N.Á.C.. Además, sufría una «grave depresión y estado mental alterado por la muerte de su esposo y no por el proceso civil de embargo[12]», por lo que no debe darse crédito a su dicho. Prueba de ello es que al momento de rendir su versión en el juicio oral «sufrió una crisis emocional que provocó la suspensión transitoria de su deposición, circunstancia procesal importantísima que conduce a restar credibilidad a su versión[13]».

No resulta creíble que el procesado, «un jurista, político y que se dedica a prestar dinero, exponga su representación y su libertad por una cantidad dineraria tan poca como la que acredita el expediente o la carpeta procesal[14]»

El comportamiento de la testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio fue inadecuado, respondió cada una de las presuntas que le formularon de «forma atropellada, insegura e incoherente[15]».

Al final del contrainterrogatorio afirmó que «sí firmo otra letra de cambio, que no es otra que aquella que dio lugar a este proceso penal, lo que demuestra que su dicho no es coherente ni sus manifestaciones, en lo esencial son coincidentes…[16]».

Por otra parte, asegura que los falladores otorgaron un «desmedido y exagerado valor probatorio[17]» al dictamen grafológico rendido en el juicio, pese a que:

en casi todas las firmas obrantes en el proceso la señora B.N.C.Y., a ojo de buen cubero y a primera vista, firma en forma diferente[18]

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La prueba pericial grafológica es «controvertida», «escurridiza», «compleja y difícil en su manejo»[19], por lo que los jueces de ambas instancias erraron al otorgarle un alto poder suasorio.

Los resultados de la prueba grafológica no se emiten en grado de certeza, como se afirmó en los fallos. Dijo el abogado: «Para el caso que nos ocupa, ningún análisis ponderativo y sustentado hicieron los juzgadores, lo proclamaron certero sin serlo, totalmente creíble cuando su grado de confianza y atendibilidad, (sic) como lo dicen los expertos, no es certero, ni las conclusiones pueden hacerse con grado de certeza[20]».

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia

Asegura el recurrente que el Tribunal omitió valorar «la prueba del proceso civil y especialmente la contestación de la demanda y el auto por medio del cual el juez civil municipal que ordena procedente el proceso ejecutivo sin que se evidencia en esta prueba documental que la señoras BLANCA CÓRDOBA por intermedio de apoderado, haya tachado de falsa la letra de cambio, materia de esta causa penal[21]».

Tal omisión resulta trascedente porque descarta la alteración del título valor que se dice falso, pues «si así hubiera sido, lo correcto, lo pertinente y conducente es que se hubiera propuesto, como excepción en la demanda civil, en la contestación de la misma[22]». En consecuencia, dice el censor, el procesado es inocente del delito por el que fue condenado.

Más adelante afirma lo siguiente:

No es cierto que la parte demandada al momento de notificarse del auto admisorio de la demanda manifestó al secretario del juzgado que la letra era falsa pues al folio 6 del proceso se lee que de conformidad al artículo 315 del C.P.C. fue notificada el 16 de febrero de 2009 B.N.C.Y. y en la diligencia no se observó reparo de ser espuria la letra de cambio que es la materia prima de este procedimiento penal.

En la contestación tampoco hubo reparo de falsedad por la letra de cambio de $2.218.000. Esta vital prueba de inocencia fue desatendida, se repite, por parte de los dispensadores de justicia, de donde se le endilga como error manifiesto de hecho por falso juicio de convicción, que prueba la inocencia de MARCO NARANJO y desvirtúa la convicción de su responsabilidad penal, lo que hace ilegal e injusta su condena[23]

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Tercer cargo: «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY PROCESAL PENAL POR INAPLICACIÓN DEL INSTITUTO DEL IN DUBIO PRO REO».

Afirma el censor que las pruebas practicadas en el juicio oral arrojan serias dudas acerca de la responsabilidad de su representado en los hechos investigados. Resume dichas dudas de la siguiente manera:

1º Impensable que un abogado, prestamista y político por tan irrisoria cuantía proceda a falsificar una letra de cambio.

2º Sus antecedentes demuestran que es un individuo probo y recto.

3º La señora BLANCA CÓRDOBA YEPES al finaliza su declaración en el contrainterrogatoria, acepta que ella suscribió la letra de cambio supuestamente falsa.

4º La presunción legal de veracidad del documento no tachado de falso por la señora BLANCA CÓRDOBA al contestar la demanda civil, reglamentado por el canon 97 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, aplicable en el proceso penal por expresa disposición legal de la normativa 25 de la Ley 906 de 2004, estipulada en el juicio oral, prueba la inocencia del hoy justiciado o, al menos, genera una duda insalvable sobre su...

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