Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3670-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3670-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente65716
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3670-2018

Radicación n.° 65716

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.C.C.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

M.C.C.S., llamó a juicio a Ecopetrol S.A., para que se le condenara al reajuste de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, «saldos y sanciones que se llegaren a probar» incluyendo «el estímulo al ahorro», indemnización moratoria, indexación, lo que resultara extra y ultra petita, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: laboró al servicio de la demandada en ejecución de contrato de trabajo a términos indefinido, por 26 años 7 meses y 27 días, el último cargo fue de Profesional II VIF, para el año 2010 devengaba como salario básico $3.644.372 y promedio mensual $6.183.226; aseguró que en noviembre de 2007 la empresa implementó una política salarial en la que estableció cuatro grupos de trabajadores de nómina directiva: (i) 2170 trabajadores, 61% de la nómina, sin retroactividad de auxilio de cesantía y sin jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010, (ii) 160 trabajadores, 5% de la nómina, sin retroactividad de auxilio y con posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010, (iii) 281 trabajadores, 8% de la nómina, con retroactividad de auxilio de cesantía y sin jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010 y, (iv) 924 trabajadores, 26% de la nómina, con retroactividad de la cesantía y con posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa.

Señaló que en julio de 2008, a través de memorando interno la empresa informó que la estructura remunerativa se definiría sobre el ingreso mensual incluyendo el estímulo al ahorro, se advirtió a los directivos que si no renunciaban a la incidencia salarial del incentivo, no recibirían pago alguno para compensar la falta de nivelación, fue así que en virtud del incremento salarial diferenciado, la empresa provocó que quienes llevaran más tiempo devengaran menos de la mitad de la retribución que recibían los nuevos, diferentes ingresos a pesar de desempeñar los mismos cargos, responsabilidades y funciones.

Expresó que el aumento para los grupos 1 y 3, se tuvo en cuenta para todos los efectos legales, salariales, convencionales, prestacionales y pensionales, al paso que para los grupos 2 y 4 el incremento fue un aporte quincenal permanente a un fondo de pensiones voluntarias, con denominación «estímulo al ahorro», así que por dicho concepto le correspondió $3.534.200,oo sin incidencia remunerativa, lo que la llevó a presentar solicitudes a la empresa.

Para finalizar, informó que la empresa le otorgó pensión de jubilación a partir del 27 de julio de 2010, por valor de $5.582.928,oo sin tener en cuenta la incidencia salarial reclamada (f.° 2-16, cuaderno de las instancias).

ECOPETROL S. A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó: la vinculación laboral con la demandante, el cargo, el reconocimiento de la pensión y las solicitudes presentadas por la actora.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento injusto, buena fe y, solicitó declarar la que apareciera demostrada en el proceso.

En su defensa adujo, que la política de compensación se materializó mediante el incremento en el ingreso monetario de los trabajadores, en consecuencia se aplicó a algunos casos a través de un aumento en el salario básico y en otros, en el reconocimiento de una suma representada en un ahorro aporte a un Fondo Privado de Pensiones a elección de trabajador, sin incidencia salarial (grupos 2 y 4), ello por cuanto la empresa no quiso ser discriminatoria en la aplicación a todos los trabajadores directivos de la citada política, lo anterior con el debido respaldo jurídico y con la aceptación expresa de la trabajadora (f.° 153 a 178 cuaderno de las instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo de 16 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., al reconocimiento y pago a favor de la demandante M.C.C.S., con incidencia salarial de los valores reconocidos por concepto de estímulo al ahorro, liquidado de la siguiente manera:

Auxilio de cesantías: $4.846.689,75

Intereses a las cesantías: $497.305,39

Prima de servicios: $4.846.689,75

Vacaciones $2.423.344,88

SEGUNDO

CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., al pago de las mesadas pensionales a favor de la demandante M.C.C.S., a partir del 27 de julio de 2010, incluyendo como factor salarial el estímulo al ahorro, para efectos de reajustar la mesada pensional devengada por la demandante a 14 de abril de 2010, liquidada en la suma de $5.582.928 mensuales; al igual que las mesadas adicionales debidamente indexadas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el período comprendido entre dicha fecha y aquella en la que se realice el pago.

TERCERO

DECLARAR probada la excepción de buena fe propuesta por la buena fe (sic).

CUARTO

ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda.

QUINTO

CONDENAR en costas a la demandada. TÁSENSE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció el recurso de apelación de la demandada, que resolvió en fallo del 4 de septiembre de 2013, en la que dispuso revocar la decisión apelada y absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, sin costas en la apelación, las de primer grado a cargo de la demandante (f.° 342 a 360 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al...

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