Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3686-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3686-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente57123
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3686-2018

Radicación n.° 57123

Acta n.° 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en el cual se integró la litis con la ESE J.P.P..

ANTECEDENTES

Á.C.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia, se condene al demandado al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales, aportes parafiscales «como son los aportes a pensión», recargo nocturno, trabajo suplementario, horas extras, días feriados y domingos, reembolsar las sumas descontadas por retención en la fuente, «salarios moratorios» y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para el accionado en la Clínica Norte como médico especialista pediatra a partir del 27 diciembre de 1994 y hasta el 30 abril de 2004, inicialmente en calidad de supernumerario y desde 1997, de forma ininterrumpida, como «contratista civil». Explicó que realizó su trabajo en la clínica centro del ISS en Barranquilla, bajo la subordinación de la entidad demandada, quien le daba órdenes, fijaba turnos y horarios de trabajo y que estaba obligado a afiliarse por su propia cuenta al sistema de salud y pensiones.

Relató que el 30 de abril de 2004 el ISS dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación administrativa y que el actor tenía la obligación de afiliarse a seguridad social, los demás hechos los negó.

En su defensa, explicó que la relación entre las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, y que cada que finalizaba uno de ellos, se liquidaba mediante actas en las que el actor siempre manifestó su conformidad, por lo que se presume que la vinculación a través de dicha contratación llenó sus expectativas. Aclaró que nunca existió subordinación, pues las funciones realizadas por el demandante correspondían a las indicadas en los contratos de prestación de servicios, los cuales contaban con un interventor que vigilaba las tareas.

Propuso como excepciones previas las de prescripción y falta de jurisdicción por tratarse de una contratación regida por la Ley 80 de 1993, las cuales fueron calificadas como de mérito por el juez de primer grado, en la audiencia celebrada el 27 de enero de 2006. Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago y falta de legitimidad pasiva.

En audiencia celebrada el 14 de agosto de 2006, el a quo resolvió integrar la litis con la ESE J.P.P., quien una vez notificada, dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Explicó que el actor no aparece registrado en sus archivos como empleado de planta, ni vinculado por contrato por prestación de servicios, por tanto, no trabajó en esta entidad. Agregó que «en el supuesto caso, si hubo vinculación contrato de prestación de servicios profesionales con la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, esto sería después de que naciera a la vida jurídica, esto es, después del 26 de junio de 2003, que era la de un contratista al amparo de lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993» y además, no serían procedentes las prestaciones reclamadas, dado que los funcionarios de esta entidad son empleados públicos, según el Decreto 1750 de 2003.

Indicó que con la escisión del ISS, los servidores que pasaron a prestar sus servicios a las Empresas Sociales del Estado, cambiaron su naturaleza jurídica a la de empleados públicos. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de causas y de integración del litis consorcio necesario, inepta demanda y falta de reclamación administrativa, las cuales se declararon no probadas por el juez de primer grado, en audiencia del 20 de junio de 2007. Como medios exceptivos de fondo alegó la prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, falta de causa petendi, compensación e inexistencia de la obligación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de marzo de 2009, resolvió:

PRIMERO

Se declara parcialmente probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCION propuesta por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor A.J.C.M., las siguientes sumas de dinero por los conceptos de:

Auxilio de cesantía……………$ 3.777.650,83

Primas de navidad……………$ 2.526.175

Estas sumas deberán ser debidamente indexadas.

TERCERO

ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO

COSTAS a cargo de la parte vencida.

QUINTO

Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas con respecto al ISS.

SEXTO

Se declara la falta de jurisdicción y competencia para conocer de las pretensiones incoadas con respecto a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Remítanse a costas del apoderado de la parte demandante, fotocopias de las piezas procesales pertinentes al Juez Administrativo del Circuito de Barranquilla (Reparto).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación presentados por el actor y el ISS, mediante sentencia del 30 noviembre de 2011, resolvió revocar la decisión del a quo y en su lugar, absolver a la entidad apelante de las pretensiones de la demanda. Impuso condena en costas de primera instancia al actor y no condenó a ellas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el debate en determinar si entre el demandante y el instituto accionado, existió un contrato de trabajo desde el 27 de diciembre de 1994 hasta el 30 de abril de 2004, o si por el contrario, la relación que los unía estaba regulada por un contrato de prestación de servicios, consagrado en la Ley 80 de 1993.

Explicó que al ser esta entidad demandada una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general sus servidores son trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos. Luego de citar los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, referentes a la existencia del contrato de trabajo y sus elementos, resaltó que en asuntos como el debatido se presume la existencia del vínculo laboral, y que le corresponde al empleador desvirtuarlo, demostrando que existió otra forma de vinculación, lo cual reafirma el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.

Hizo referencia a la sentencia CC C-154 de 1997 en relación con las características de un contrato de prestación de servicios e indicó que, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia entre un contrato de trabajo y uno civil como el previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Adujo que el juez de primer grado encontró acreditada la subordinación y como la demandada controvirtió dicha conclusión, se deben verificar las pruebas aportadas al proceso.

Refirió que se allegaron los diferentes contratos pactados entre las partes (f.° 133 a 220), que dan cuenta de la vinculación entre el actor y el ISS, y según la certificación vista a folio 224, la misma no se desarrolló de manera continua, por el contrario, se presentaron interrupciones entre una y otra contratación, superiores a un mes e incluso un año. Así, concluyó que la vinculación entre las partes se interrumpió en varias ocasiones, y resaltó que entre el contrato celebrado el 27 de diciembre de 1994 vigente hasta el 19 de enero de 1995 y el convenio que inició el 18 de noviembre de 1996, existió una interrupción superior a un año, «y en lo sucesivo hubo periodos de interrupción de la relación laboral de más de 1 mes».

En ese orden, consideró que no existió una relación laboral única, sino varios contratos de trabajo, con lo que se desdibuja la afirmación de los extremos temporales alegados. Por esta razón, concluyó que no era posible amparar la pretensión inicial en la forma como la planteó la demandante, pues el fundamento fáctico de la demanda se soportó en la existencia de un solo vínculo, vigente del 27 de diciembre de 1994 al 30 de abril de 2004, pero en realidad se evidencian varios contratos de servicios con interrupciones entre ellos, superiores a un año y un mes, lo que impidió que la Sala estudiara la naturaleza de cada una de estas vinculaciones, debido a que así no fue solicitado ni debatido en el proceso, y acceder a ello, implicaría dar aplicación a las facultades extra petita, que le están vedadas a los jueces de segundo grado. Para soportar esta conclusión citó el artículo 50 del CPTSS y apartes de la sentencia CSJ SL, 29 oct 2008, rad. 34062.

Así las cosas, señaló, al no probarse que las partes estuvieron vinculadas mediante un único contrato laboral, se debe absolver a la entidad demandada, en virtud del principio contenido en el artículo 305 del CPC, pues la sentencia debe ser congruente con las peticiones y hechos de la demanda, lo que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa.

III.RECURSO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR